STSJ Comunidad de Madrid 107/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución107/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0006630

Procedimiento Ordinario 181/2020

RECURSO 181/2020

SENTENCIA NÚMERO 107/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

----------------------------En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 181/2020, interpuesto por Take-Two Interactive Software, INC., representada por Dª. Gema Avellaneda Peña y defendida por D. Josep Carbonell Callicó en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado

del Estado y D. Isidro, representado por Dª. Teresa Castro Rodríguez y defendida por D. Raúl Curto González, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de marzo de 2020 Dª. Gema Avellaneda Peña, en representación de Take-Two Interactive Software, INC., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de enero de 2020, estimatoria del recurso de alzada entablado por D. Isidro contra la dictada el 6 de agosto de 2019, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 18 de mayo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de julio de 2020 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en fecha de 23 de noviembre de 2018, D. Isidro presentó solicitud de marca española nº 3.745.187 "R RULERS" (mixta), para productos en clase 9, formulándose oposición por Take-Two Interactive Software, INC., con base en las marcas prioritarias de la Unión Europea nº 7.244.395 "R" (en clases 9, 16, 41 y 42), nº 8.274.144 "R" (en clases 9, 25, 35, 38 y 41) y nº

10.487.114 "R" (en clase 28), al considerar que la nueva solicitud de marca estaba incursa en la prohibición contenida en el art. 6.1.b) y en el art. 8.1 de la Ley 17/2001 de Marcas, siendo f‌inalmente concedida la marca solicitada, tras el dictado de una inicial resolución denegatoria, por resolución estimatoria del recurso de alzada de fecha 23 de septiembre de 2019; a la vista de la comparativa entre la nueva marca y las prioritarias no cabe duda de la elevada similitud global que presentan los dos signos confrontados en el presente supuesto, coincidiendo en que el elemento principal de los mismos consiste en la letra "R" mínimamente estilizada, acompañada de un elemento adicional (una corona y una estrella); si, como señala la resolución al recurso de alzada las cifras y las letras en sí mismas son inapropiables a titulo exclusivo, dado que estas pertenecen al dominio público, la demandante no pretende apropiarse de la letra "R" como tal, sino que ante un signo cuyo elemento principal es la letra "R" acompañada de un elemento similar al que compone la marca oponente, es totalmente comprensible que la recurrente trate de evitar el acceso al registro del mismo; la semejanza denominativa, visual y conceptual no puede sino generar una semejanza global o de conjunto de las marcas enfrentadas, lo que provoca un riesgo de cara el consumidor que vinculará, sin duda alguna, ambas marcas con un origen empresarial común; existe, además, una evidente relación aplicativa entre las marcas enfrentadas, amparando todas ellas, productos en clase 9, que, de hecho, reconoce la propia resolución de concesión de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, en la que se af‌irma que existen semejanzas en relación con la naturaleza, f‌inalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos; deviene, por ello, aplicable la teoría de la interdependencia de los factores, existiendo evidente riesgo de confusión en los consumidores; si bien el carácter renombrado de las marcas oponentes ya fue admitido por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas en su resolución a la oposición, lo cierto es que la resolución al recurso de alzada presentado de contrario no abordó dicha circunstancia, limitándose a indicar que, al no resultar los signos semejantes, la protección reforzada de las marcas notorias no resulta de aplicación al presente caso si bien, al ser las marcas palmariamente similares, el carácter notorio de las marcas oponentes -que quedó debidamente acreditado con la documental aportada al expediente- y su protección reforzada debe ser tenido en consideración, pues de concederse la solicitud de marca impugnada Take-Two Interactive Software, INC. podría verse perjudicada por el hecho de que otras marcas serían asociadas a su origen empresarial, con lo que su renombre o carácter distintivo podría verse menoscabado, así como perjudicado.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución recurrida y resuelva la denegación de la marca núm. 3.745.187 "R RULERS" en clase 9.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por presentar las marcas en conf‌licto diferencias gráf‌icas y visuales relevantes, hasta el punto que lo único que tienen en común es la aparición de la letra R en ambas que, además, ni siquiera tiene el mismo diseño, siendo evidente que evocan conceptos distintos, por lo que no se da en las marcas en conf‌licto la suf‌iciente identidad y semejanza requerida para aplicar la prohibición contenida en el artículo 6.1 Ley de Marcas, no existiendo riesgo de confusión y careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la

recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.

Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, el codemandado

D. Norberto, a través de su representación procesal.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta, y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2022.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de enero de 2020, estimatoria del recurso de alzada entablado por D. Isidro contra la dictada el 6 de agosto de 2019 y por cuya virtud fue concedido el registro de la marca núm. 3.745.187 "R RULERS" para distinguir productos o servicios en la clase 9 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con las marcas previas de la Unión Europea núm. 008274144 ("R"), 007244395 ("R") y 010487114 ("R"), inscritas a favor de la oponente y aquí actora en las clases 9, 16, 25, 28, 35, 38, 41 y 42 del Nomenclátor.

La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y los signos prioritarios suf‌icientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los...

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