STSJ Comunidad de Madrid 367/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha18 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0001558

Procedimiento Ordinario 51/2020

RECURSO 51/2020

SENTENCIA NÚMERO 367/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 51/2020, interpuesto por Grupo EIG Multimedia, S.L., representada por D. Carlos Piñeira Campos y defendida por D. Alejandro Muiños Corbal en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Multimedia Ediciones Globales, S.L., representada por Dª. María del Pilar Pérez Calvo y defendida por D. Ignacio Sánchez Iglesias, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de enero de 2020 D. Carlos Piñeira Campos, en representación de Grupo EIG Multimedia, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 24 de mayo de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 27 de enero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de marzo de 2020 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 10 de septiembre de 2018 Multimedia Ediciones Globales, S.L. solicitó el registro de la marca "FEMINISMO 16.COM. LA IGUALDAD, UN PODER EMERGENTE" (mixta) ante la Of‌icina Española de Patentes y Marcas para distinguir servicios en clases 16 y 38, formulándose oposición por la recurrente, titular de los signos anteriores "CAMBIO 16", "ENERGIA 16", "CINE16 ARTE", "DEFENSA Y SEGURIDAD 16", "CAMBIO 16 DIGITAL", "EVENTOS 16" y "SALON 16", siendo f‌inalmente dictada resolución de concesión de la marca solicitada, por no apreciarse semejanza en el conjunto y ámbito aplicativo, resolución contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado; la resolución de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas únicamente confronta los signos enfrentados y los servicios para los que se solicita la marca denegada pero no contiene argumentación alguna respecto del principal motivo del recurso de alzada interpuesto por la oponente, consistente en la clara incompatibilidad de los signos al amparo del artículo 6.1 B de la Ley de Marcas, por vulnerar los derechos anteriores de la actora sobre el número 16 para la identif‌icación de los productos y servicios en las clases 16 y 38, adoleciendo, así, de falta de motivación; la marca solicitada de contrario pretende utilizar y aprovecharse del buen nombre y larga trayectoria de la demandante en el sector de las publicaciones periódicas y de las telecomunicaciones a lo largo de los últimos años, ofreciendo productos y servicios idénticos a los ofertados por Grupo EIG Multimedia, S.L. a través de su familia de marcas que incluye el número "16", de manera que, en este caso concreto, el público creerá que los productos vinculados a la marca concedida, que incluyen el signo 16, tienen relación con la recurrente, formando parte de su familia de marcas, dando lugar a una dilución por degradación de las marcas prioritarias; el principio de que las marcas deben ser comparadas con arreglo a una visión de conjunto no excluye en modo alguno la posibilidad de que, en este caso, se le atribuya al elemento 16 una fuerza distintiva que hace presuponer que el público lo percibirá y retendrá más fácilmente en su memoria, de modo que, al contener tanto la marca concedida como las prioritarias el número de 16 puede decirse que se trata de marcas susceptibles de asociación, al ser el elemento que las domina el mismo, resultando insignif‌icante el resto de los componentes de estas marcas en la impresión de conjunto; la similitud fonética entre las marcas anteriores de la demandante y la marca concedida es clara, corriendo el peligro de que se las asocie, máxime teniendo en cuenta que el público suele f‌ijar su atención en el componente denominativo de la marca, al ser la palabra, como regla general, el modo más simple de designar un producto o servicio; al existir igualdad aplicativa, por otra parte, la confusión entre las marcas previas y la concedida se agrava al estar destinadas al mismo área de productos y servicios, con incumplimiento del principio de especialidad, no pudiendo pasarse por alto que se trata de marcas que compiten en el mismo sector productivo y que, por lo tanto, al ser idénticos los productos y servicios que se ofrecen, pueden los consumidores asociar ambas marcas a la hora de proveerse de dichos productos y servicios; de hecho, la Of‌icina Española de Patentes y Marcas ha denegado diversas marcas que incluían el término "16" tras formular oposición la recurrente, suponiendo la resolución de concesión una vulneración del principio de conf‌ianza legítima y de la doctrina de los propios actos, habiéndose dictado una resolución contradictoria con las que tradicionalmente se venían dictando en casos idénticos.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por ser las letras y los números elementos de uso común, no susceptibles de ser utilizados por nadie en exclusiva, siendo el riesgo de confusión mínimo, dada la divergencia semántica entre la marca concedida y el signo prioritario.

Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Multimedia Ediciones Globales, S.L., a través de su representación procesal.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, evacuado las partes trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de junio de 2021.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 24 de mayo de ese mismo año, de concesión de la marca núm. 3.724.200, "FEMINISMO 16.COM LA IGUALDAD, UN PODER EMERGENTE" (mixta) para distinguir productos o servicios de las clases 16 y 38 del Nomenclátor Internacional, por su compatibilidad con las marcas previas núm. A-013432463 ("CAMBIO 16"), M-2757061 ("CAMB16"), A-013432554 ("ENERGIA 16"), M-3665773 ("SALON 16"), M-2845512 ("CINE16 ARTE"), M-3578507 ("DEFENSA Y SEGURIDAD 16"), M-3640536 ("CAMBIO 16 DIGITAL") y M-3665771 ("EVENTOS 16"), inscritas a favor de la recurrente en alzada en las mismas clases del Nomenclátor.

La precitada resolución estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suf‌icientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.

Segundo

Abordando con carácter prioritario el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación denunciada por la mercantil actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses...

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