STS, 2 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:4702
Número de Recurso8924/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8924/1999, interpuesto por D. Iván, contra la sentencia, nº 11/1999, dictada, con fecha 29 de Septiembre de 1999, por la Sala de Justicia - Sección de Enjuiciamiento-, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 6/99 interpuesto contra la sentencia nº 22/98, dictada con fecha 11 de Diciembre de 1998 por el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Antonio del Cacho Frago, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-13/97, del ramo de Corporaciones Locales - Diputación Provincial de Valencia.

Han sido partes recurridas en casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, D. Héctor y el MINISTERIO FISCAL.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Primero.- Desestimar el recurso de apelación nº 6/99, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Valencia contra Sentencia, del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 11 de Diciembre de 1998, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 13/97, del ramo de Corporaciones Locales, provincia de Valencia. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, contra la citada Sentencia, por la representación procesal de D. Iván, en lo que concierne a las costas de la primera instancia de las que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Tercero.- Confirmar la aludida Sentencia en todos sus efectos salvo en lo relativo a la condena en costas del declarado responsable contable del alcance. Cuarto.- Sin costas en esta segunda instancia"".

La parte dispositiva de la sentencia de primera instancia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: ""FALLO. Primero.- Estimar parcialmente la demanda presentada por el representante legal de la Diputación Provincial de Valencia en lo que se refiere a la cuantificación de los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, puesto que la cantidad a la que asciende el saldo deudor injustificado es la de sesenta y ocho millones trescientas cuarenta mil quinientas ochenta y ocho pesetas (68.340.588 ptas). Segundo.- Declarar como responsable contable directo de los mencionados perjuicios a D. Iván, Director del Centro de Investigaciones Biotecnológicas cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al alcance en el amplio sentido que recoge tanto el artículo 72 de la Ley 7/1988, como la doctrina de este Tribunal, declarando la no responsabilidad de D. Héctor por cuanto no tenía confiados los caudales públicos. Tercero.- Condenar, asimismo, a D. Iván al abono de los intereses legales que deberán ser calculados con arreglo a los tipos legalmente vigentes. Cuarto.- Contraer el importe de la responsabilidad contable declarada en las cuentas de la Excma. Diputación Provincial de Valencia. Quinto.- Condenar igualmente a D. Iván al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

D. Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas acordó por Providencia de fecha 16 de Noviembre de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y de apelación y las actuaciones realizadas a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de D. Iván presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que formuló seis motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dar lugar al presente recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, por no haber lugar al reintegro por alcance objeto del procedimiento; y ello con todos los pronunciamientos favorables a mi representado".

CUARTO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría compareció y se personó como parte recurrida.

El FISCAL compareció en la representación que le es propia.

Por último, D. Héctor, representado por Dª Adela Cano Lantero, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 28 de Septiembre de 2001, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado al FISCAL del escrito de interposición del recurso de casación formuló diversas alegaciones sobre los seis motivos casacionales, siendo del parecer de que "procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación".

La representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, parte recurrida, se opuso al recurso de casación formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso por no ser procedentes ninguno de los motivos invocados, declarando conforme a derecho y ratificando en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente".

El Secretario de Sala constató por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Abril de 2002 que había caducado el trámite de alegaciones de D. Luis Manuel, parte recurrida.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En síntesis, la sentencia nº 22/1998, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, sobre la base de extensos y detallados "hechos probados", es que D. Iván había incurrido en un alcance de caudales públicos, que debía reintegrar, por importe de 68.340.588 ptas.

Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación nº 6/99 la Diputación Provincial de Valencia, que pretendía incrementar el importe del alcance, que fue desestimado por sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 29 de Septiembre de 1999, y también D. Iván, que le fue desestimado, salvo respecto del pronunciamiento sobre costas en la instancia, cuestión ésta que carece de transcendencia respecto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula al amparo del ordinal 1º, del apartado 1, del artículo 82, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, por la representación procesal de D. Iván por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable, a que se refiere, aunque no lo diga expresamente el recurrente, el ordinal 1º, del apartado 1, del artículo 82 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, argumentando que la sentencia de instancia, luego confirmada por la de apelación, había declarado que parte del reintegro se debía a la malversación de caudales públicos, de modo que era un pronunciamiento que incidía en la competencia de la Jurisdicción Penal, en la que se seguía un procedimiento penal por presunto delito de malversación, de modo que podía darse la paradoja de que la Jurisdicción Penal le absolviera por inexistencia de dicho tipo delictivo, en clara oposición a las sentencias de la Jurisdicción contable.

La Sala no acepta este primer motivo casacional, porque mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada relativa a la independencia de la responsabilidad contable respecto de la responsabilidad penal, y así, por aplicación del principio de unidad de criterio, reproducimos los fundamentos de nuestra Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002 (Rec. de Casación nº 9588/1997):

""Existe un concepto previo, de naturaleza contable, que es el "alcance", que la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define a los efectos de dicha Ley, como "el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas".

El alcance en términos sencillos es el saldo en contra que resulta de la liquidación de las cuentas a los empleados que, por razón de su cargo, manejan fondos o efectos públicos.

Todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (desfalco o malversación), implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil.

Existe, pues, una responsabilidad especial, de naturaleza contable, cuya declaración y exigencia corresponde al Tribunal de Cuentas, como así aparece regulada en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, citada, que dispone: "La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia grave, originen menoscabo en dichos caudales o efectos, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes (...)".

El artículo 18, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas, dispone: "1. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la Jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la Jurisdicción contable en el ámbito de su competencia".

De igual manera, el artículo 49, apartado 3, de la Ley 7/1988, citada, dispone: "3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiese de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos".

Por último, existe doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que ha precisado que la declaración y cuantificación de la responsabilidad contable compete al Tribunal de Cuentas, cuestión ésta sobre la que no puede pronunciarse el juez penal, razón por la cual este debe suspender sus actuaciones hasta que se cuantifique el daño contable o alcance.

Debe quedar claro, pues, que la responsabilidad contable, insistimos, lo que pretende es el reintegro del alcance y que, por tanto, es independiente y compatible respecto de la responsabilidad penal, cuando los hechos que han dado lugar al alcance sean constitutivos de delito o falta, coexistiendo la exigencia de ambas responsabilidades, por sus respectivos procedimientos, sin que exista la mas mínima vulneración del principio de "non bis in idem" entre ellas"".

En esta línea interpretativa ha de destacarse que el artículo 72, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, regula el procedimiento de reintegro por alcance, y lo define como el saldo injustificado de una cuenta, o en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, cuya causa puede ser, y así ocurre algunas veces, la incuria, el desorden y la negligencia en la llevanza de la contabilidad pública, sin que exista aprovechamiento alguno por el cuentandante, pero, en estos casos, a pesar de su honorabilidad, la ley le exige, con toda razón, el reintegro, es decir el pago del saldo deudor, como responsable civil del perjuicio causado a la Hacienda pública de que se trate (Estado, Comunidad Autónoma, Diputación, etc).

Pero las más de las veces, el alcance, es triste decirlo, trae causa no de la negligencia, sino de actuaciones dolosas de los cuentandantes y entre ellas destaca la malversación de caudales, concepto este distinto al tipo penal, y que la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define en su artículo 72.2, a los sólos efectos del correspondiente reintegro, como malversación de caudales o efectos públicos, su sustración, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

La idea clave es que ambas, el alcance y la malversación de caudales, como conceptos estrictamente contables, desembocan en lo que importa al procedimiento de reintegro, y es la existencia de un saldo deudor que debe ser reintegrado, en los mismos términos, cualquiera que sea la causa, sin que exista, y esto es fundamental, sanción o agravamiento del reintegro, cualquiera que sea la causa del mismo.

De modo que el Tribunal de Cuentas puede acordar perfectamente la existencia de un saldo deudor injustificado de una cuenta, y declarar que se debe a la causa de "malversación de caudales", concepto este puramente contable, y nada altera este pronunciamiento el hecho de que la Jurisdicción Penal sentencie que no ha existido el delito de malversación, porque si no se justifica el saldo deudor de la cuenta, que es lo que importa, subsiste la obligación del reintegro con intereses, que es en lo que desemboca el "procedimiento de reintegro por alcance o por malversación de caudales".

La Sala rechaza este primer motivo casacional, porque no ha existido ni abuso, ni exceso de la jurisdicción contable.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del ordinal 1º, del apartado 1, del artículo 82, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, por el defectuoso modo en que se ha ejercido la jurisdicción contable, fundándolo el recurrente textualmente en que respecto a ""las becas recibidas del FIS, Instituto Carlos III, Consejería de Enseñanzas Universitarias y Fondo de Investigaciones, por importe de 39.100.000 Pts., resulta absolutamente sorprendente que la sentencia recurrida no haya tenido para nada en cuenta la instrucción que se ha seguido ante el Juzgado de Instrucción.

En dicho Juzgado, y a la hora de justificar varias becas, la Diputación Provincial de Valencia llegó a certificar en determinada ocasión, a solicitud del Juzgado de Instrucción, que dichas ayudas no habían sido devueltas por el Dr. Iván.

Posteriormente, y ante la insistencia de mi representado, y por ende del juzgador, se reconoció que dicha certificación había sido un error y que se iba a abrir un procedimiento interno en aras a depurar la responsabilidad de la certificación errónea emitida meses antes, y que lo cierto es que el Sr. Iván sí había presentado la documentación relativa a esas becas, acompañando las actas de recepción y documentación complementaria, sólo que se consideraba que el material en que habían sido invertidas dichas ayudas en algún caso podría no ajustarse totalmente al fin para el que fueron dadas.

Cuando todo esto ya ha quedado acreditado en el procedimiento penal, que aquí se vuelvan a retomar estos temas, reproduciendo una vez más, y sin más, el Auto de Procesamiento que se dictó en su día, y que tras la instrucción ha quedado muy superado, resulta absolutamente incomprensible. Una vez más queda patente la conveniencia de esperar a que el procedimiento penal dicte sentencia para, a partir de ahí, hablar de los posibles importes.""

La Sala rechaza este segundo motivo casacional que, en lo esencial, es reiteración del primero, por las mismas razones expuestas al enjuiciar éste.

Insistimos en la idea fundamental que se deduce del artículo 18, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas, que consiste en que la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal, de tal modo que cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.

Esto significa que la jurisdicción contable debe actuar independientemente de la penal, conforme a sus propias pruebas contables, que deben aportarse en la sustanciación del procedimiento de reintegro, e incluso es posible la aportación de determinadas pruebas en el recurso de apelación contable y, es más, incluso en el recurso de casación existe un motivo específico de la materia contable, no reconocido para el resto del recurso de casación, que consiste en la revisión de la apreciación de la prueba, cuando el Tribunal de Cuentas haya incurrido en error evidente (ordinal 4º, del apartado 1, artículo 82 de la Ley 7/1988).

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del ordinal 3º, del artículo 82.1 de la Ley 7 /1988, de 5 de Abril, por incompetencia o inadecuación del procedimiento, argumentando el recurrente textualmente que "dentro de este tercer motivo de casación interesa el derecho de esta parte alegar los mismos motivos contenidos en el primer motivo de casación de este escrito, y por no cansar a la Sala, se da el mimo por reproducido".

No hay más argumentos.

La Sala rechaza este tercer motivo por las razones expuestas al desestimar el primer motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del ordinal 3º, del artículo 82.1 de la Ley 7 /1988, de 5 de Abril, por quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, habiéndose producido efectiva indefensión. El recurrente argumenta textualmente lo que sigue:

""Entiende esta parte que en la tramitación del presente procedimiento ha concurrido una causa de nulidad de actuaciones, produciéndose ésta en el mismo momento en que por primera vez se notificó a mi mandante el inicio del mismo y se le emplazó para que compareciese y alegase cuanto a su derecho conviniese. Todo ello fue en el mes de julio de 1996, cuando mediante su citación el Sr. Iván tuvo conocimiento de las actuaciones previas que se seguían en el Tribunal de Cuentas. Fue también en aquella citación cuando se emplazaba al Sr. Iván para que estuviese en la CALLE000, n° NUM000, a los efectos de comparecer en una delegación del Tribunal.

Dándose la circunstancia de que la CALLE000 también existe en Valencia, y de que en la notificación se hablaba en todo momento de una "Delegación del Tribunal", mi representado se presentó en dicha calle de Valencia el día y hora señalados.

Ante la sorpresa que le produjo la inexistencia de Delegación alguna del Tribunal de Cuentas en dicha calle de Valencia, se puso en contacto con su letrado, quien a su vez llamó al Tribunal de Cuentas, donde se nos indicó que la cita era en la CALLE000 de Madrid, aunque ello no se especificase claramente en ningún extremo de la citación.

Pese a la llamada telefónica que realizó su letrado el día de la citación al Tribunal, explicando lo que había sucedido, lo único que se hizo constar es que mi representado no compareció a la práctica de la liquidación.

Puesto que dicha citación era un acto fundamental para la tramitación del procedimiento, previsto para que los interesados intervengan y formulen las aclaraciones, sugerencias y protestas que procedan, y no siendo éste un mero trámite sin importancia que deba limitarse a la simple entrega del acta, es evidente que dicha citación defectuosa ha causado una manifiesta indefensión a mi representado, quien no pudo comparecer al fundamental acto de la práctica de liquidación provisional del presunto alcance; defecto éste que no fue nunca subsanado y que hoy resulta del todo insubsanable"".

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional por dos razones, la primera, porque el error en la interpretación de la citación no es imputable al Tribunal de Cuentas, sino al propio recurrente, y la segunda, porque no ha existido indefensión, toda vez que lo transcendental en el procedimiento de reintegro, conducente a la exigencia de la responsabilidad contable, es la demanda, demanda que presentó la Administración Pública cuyos caudales consideró perjudicados, en el caso de autos la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, y es incuestionable que D. Iván tuvo conocimiento de la demanda, compareció y se personó en el procedimiento, de manera que no existió indefensión, ni en la instancia, ni en la apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SEXTO

El quinto motivo casacional se formula ""al amparo del ordinal 4º, del artículo 82.1 de la Ley 7 /1988, de 5 de Abril, por un error evidente en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal (de Cuentas) sin resultar contradichos por otros elementos de prueba. Este motivo es específico y peculiar del recurso de casación en materia contable (ordinal 4º, apartado 1, artículo 82, de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas)"".

El recurrente critica los Fundamentos quinto y sexto de la sentencia de instancia, en los que se razonaron diversas partidas que integraban el alcance.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional, porque el ordinal 4º, apartado 1, artículo 82, de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, exige que se trate de un error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento, de manera que este peculiar motivo casacional debe basarse en documentos concretos que deben mencionarse específicamente y de cuyo examen se deduzca la equivocación cuestionada por el órgano del Tribunal de Cuentas, pero lo cierto es que en este recurso de casación no se indican concretamente, razón por la cual no puede prosperar este motivo casacional.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional.

SEPTIMO

El sexto motivo casacional se formula al amparo del artículo 82.1, ordinal 5º, por infracción de la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las pretensiones de las partes, concretamente por vulneración ""del fundamental principio jurídico "non bis in idem", que ya ha constituido igualmente el primer motivo de este mismo recurso de casación por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable, y que por no cansar a la Sala se vuelve ahora a dar íntegramente por reproducido"".

La Sala rechaza este sexto motivo casacional, porque es reiteración de los motivos primero, segundo y tercero, de manera que nos remitimos a los fundamentos expuestos al enjuiciar dichos motivos, que sintéticamente conducen a la inexistencia del "bis in idem", toda vez que la jurisdicción contable es independiente de la jurisdicción penal.

Rechazados los seis motivos casacionales, procede desestimar el presente recurso de casación.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque la Sala no aprecia la existencia de circunstancias que aconsejen la no imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 8924/1999, interpuesto por D. Iván, contra la sentencia nº 11/1999, dictada con fecha 29 de Septiembre de 1999, por la Sala de Jurisdicción - Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 6/1999.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este Recurso de Casación a D. Iván.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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