SAP Álava 67/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2017:106
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.0-15/000046

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01059.70.X-2015/0000046

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 42/2016 - G

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : MALVERSACIÓN /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 5698/2015

Contra / Noren aurka : Estanislao

Procurador/a / Prokuradorea : FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN

Abogado/a / Abokatua : ENRIQUE SAENZ DE ORMIJANA APERRIBAI

MINISTERIO FISCAL - en calidad de FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,y Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 24 de febrero de dos mil diecisiete, la siguiente:

SENTENCIA Nº 67/2017

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 5698/15, Rollo de Sala nº 42/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de Apropiación Indebida, contra D. Estanislao, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Nicanor y Ángeles, natural de Valencia de la Torre (Badajoz), nacido el día NUM002 /1969 y vecino de Vitoria, de nacionalidad española, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente en resolución del Juzgado Instructor de fecha 26/10/2016 y en libertad por esta causa, defendido por el letrado D. Enrique Sáenz de Ormijana Aperribai y representado por el Procurador D. Francisco José Del Bello Martín, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 74.1 y 252 del Código Penal, en relación con el art. 250.1.5º de dicho texto penal, debiendo responder de dicho delito el acusado D. Estanislao en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenía ( art. 22.7º del Código Penal ), y procediendo imponer al mismo la pena de 6 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la misma. Finalmente solicitó que se le impusieran las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Igualmente interesó que el acusado indemnizara a la Junta Administrativa de Aretxabaleta la cantidad de 545.45,74 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución con toda la serie de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran:

  1. - El acusado Estanislao (en adelante Estanislao ), mayor de edad, fue Regidor-Presidente del Concejo de Aretxabaleta, entidad pública local del municipio de Vitoria-Gasteiz, que tiene unos 200-300 habitantes, desde el año 1997 hasta el 8 de enero de 2014.

  2. - Estanislao figuraba como único titular o autorizado de la cuenta corriente número NUM003 que dicho Concejo tenía abierta en la entidad bancaria Kutxabank, S.A.

  3. - El día 24 de septiembre de 2004 el referido Concejo vendió mediante una escritura notarial a una sociedad mercantil y por un precio de 1.512.000 euros la finca del polígono número NUM004, manzana NUM005, parcela NUM006 del catastro de Vitoria-Gasteiz, que tenía la naturaleza jurídica de bien patrimonial o de propios.

    La sociedad compradora de tal finca ingresó en la cuenta bancaria arriba mencionada la citada cantidad en tres pagos, y el último y total o final ese mismo día 24 de septiembre de 2004, por lo que desde aquella fecha en la referida cuenta había aquella suma de dinero.

    Los ingresos procedentes de la enajenación y gravamen de bienes que tienen la consideración de propios, conforme al art. 36.1 de la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, de Concejos del Territorio Histórico de Álava, tienen la catalogación jurídica de ingresos de derecho privado.

  4. - Estanislao, desde el mencionado día 24 de septiembre de 2004 y hasta el día 8 de enero de 2014, a lo largo de todos estos años, realizó una gran cantidad de extracciones de dinero de la cuenta de aquella citada entidad bancaria, sin que ninguna de las cuales superara la suma de 50000 euros.

    Estanislao durante todo ese período retiró una suma total 545.454, 74 euros.

  5. - Estanislao utilizó ese dinero obtenido de la cuenta, para su beneficio propio y él de terceros, vecinos del Concejo, y no lo destinó al cumplimiento de las competencias o potestades propias de tal Concejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS

Como cuestión previa al inicio del juicio oral, el letrado de Estanislao (en adelante Estanislao ) planteó la excepción de cosa juzgada, invocando el art. 666.2 LECr ., y ésta fue rechazada por este Tribunal en tal acto, pero indicando que sería resuelta definitivamente y de manera más motivada en la propia sentencia.

Resulta conveniente, en primer lugar, reflejar la doctrina del TC y del TS, Sala 2ª, relativa a la cosa juzgada en este orden jurisdiccional penal.

La sentencia del TS, Sala 2ª, número 795/2016, de 25 de octubre, recoge la jurisprudencia de ambos órganos en los términos siguientes:

" El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar -como decíamos en SSTS. 505/2006 de 10.5, y 730/2012 de 26.9 - que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ). Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad. En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93

, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito¿

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 )¿

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. El Tribunal Constitucional en sentencia 221/97 de 4.12

, aborda el problema con una premisa de partida clara e incontestable: "si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E, sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal".

Y en STC. 91/2008 de 21.7, ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos... La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme...

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