STC 221/1997, 4 de Diciembre de 1997

PonenteDon Pablo García Manzano
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:221
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.466/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.466/96, promovido por don Manuel R. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, y asistido del Abogado don Carlos Alberto Tejeda Gelabert, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de octubre de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 564/96. Ha intervenido la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), representada por don Rafael D. D. Procurador de los Tribunales y asistida del Abogado señor Uriarte Bofarull, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, de Madrid el día 4 de diciembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 9 de diciembre de 1996, doña María J. G. L. Procuradora de los Tribunales y de don Manuel R. G. asistido del Abogado don Carlos Alberto Tejeda Gelabert, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de octubre de 1996, dictada en el rollo de apelación núm. 564/96.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

A) El recurrente en amparo, don Manuel R. G. fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de Madrid, mediante Sentencia de 9 de mayo de 1996, a la pena de seis meses de arresto mayor, como autor de un delito continuado de estafa. Dicha resolución fue apelada ante la Audiencia Provincial de Madrid, que en Sentencia de 22 de octubre de 1996 confirmó la resolución dictada en la instancia.

B) En el acto del juicio oral, la defensa del ahora recurrente alegó, como cuestión de previo pronunciamiento, la existencia de cosa juzgada, por entender que los hechos enjuiciados ya habían sido objeto de condena por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 6 de noviembre de 1985, recaída en el procedimiento núm. 140/84, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, contra la que se preparó e interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 14 de octubre de 1988, declaró no haber lugar al mismo.

3. Según manifiesta el demandante de amparo, ya había sido condenado con anterioridad por hechos semejantes a los que motivaron el fallo condenatorio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Más concretamente, aduce que se ha producido la vulneración del derecho constitucional que proclama el art. 25.1 C.E. porque, en su tesis, estima vulnerado el principio non bis in idem, al penarse por los órganos jurisdiccionales de Madrid lo que ya habían sancionado la Audiencia de Barcelona y el Tribunal Supremo.

4. Mediante providencia de 24 de febrero de 1997, se acordó tener por personado en forma legal al recurrente en amparo, admitir a trámite su demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial para que en el plazo de diez días remitiera testimonio íntegro de todo lo actuado en el juicio oral 20/96 y en el rollo de apelación núm. 564/96; interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de las partes, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparecieran en el presente proceso constitucional, si a su derecho conviniese.

5. Mediante providencia de 24 de febrero de 1997, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

Por Auto de 18 de marzo de 1997 se acordó acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad y, por el contrario, mantener la condena en lo referente al pago de las indemnizaciones y de las costas.

6. Por providencia de 12 de mayo de 1997, se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados; se tuvo por personado a don Rafael D. D. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas y de las demás existentes en el presente recurso de amparo en Secretaría, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del recurrente en amparo y a la de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. Por la representación procesal de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), se presentó escrito de alegaciones el día 26 de mayo de 1997, en el que mostró su oposición a la estimación del presente recurso de amparo, al no haberse producido la quiebra de los derechos del recurrente a la seguridad jurídica (art. 9.3) y al principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), en su vertiente del principio non bis in idem.

8. La representación procesal del recurrente en amparo, por escrito registrado el día 7 de junio de 1997, se ratificó en las manifestaciones efectuadas con anterioridad en el presente recurso de amparo, reiterando su contenido.

9. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de junio de 1997, se efectuaron las siguientes alegaciones:

A) Se subraya por dicho Ministerio que, en su criterio, el recurso ha sido interpuesto de modo extemporáneo y, en consecuencia, con incumplimiento de lo que establece el art. 44.2 de la LOTC.

Efectivamente, el objeto del recurso de amparo está constituido por la Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, de 9 de mayo de 1996, y la que se dictó en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de octubre de 1996. Esta última resolución, que puso fin a la vía judicial previa, fue notificada a la parte recurrente, según se afirma en la demanda, con fecha 11 de noviembre de 1996. Resulta, pues, que el plazo para la interposición del recurso finalizó el día 4 de diciembre, siendo así que la demanda tuvo ingreso en el Registro General del Tribunal el día 9 de diciembre de 1996, esto es, finalizado el mencionado plazo de caducidad.

Debe hacerse notar que, aunque la demanda de amparo está fechada el día 4 de diciembre, su ingreso en el Registro General del Tribunal no tuvo lugar hasta el día 9 siguiente, como se ha dicho.

En consecuencia con lo expuesto, a juicio del Fiscal, el recurso está formulado de modo extemporáneo y por esta razón procede su desestimación, por causa de inadmisión (STC 132/1991).

B) En cuanto al fondo de la cuestión que plantea la demanda, cabría reproducir los términos en que se pronuncia la STC 89/1983, en su fundamento jurídico 2., respecto de un caso muy semejante al que se somete ahora a la consideración del Tribunal: Basta la lectura de la demanda para concluir que el recurrente en amparo pretende plantear, como vulneración del derecho constitucional que proclama el art. 25.1 C.E. -con cita también del 9.3 del propio texto constitucional-, lo que no es sino una cuestión de interpretación legal de la norma y de subsunción de los hechos bajo ella. En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, no nos hallamos propiamente ante una vulneración del principio non bis in idem, sino simplemente ante la cuestión de legalidad ordinaria, de qué extensión debe darse al delito continuado en relación con la conducta del recurrente en amparo.

La cuestión está resuelta con toda precisión en los fundamentos jurídicos 2. y 3. de la STC 89/1983 citada, y la semejanza entre los hechos que contempla dicha Sentencia y los que se someten a la consideración del Tribunal es evidente, sin más diferencia que cuando el Tribunal dicta la Sentencia no había entrado en vigor la Ley Orgánica 8/1983, que modificó el Código Penal y reguló por vez primera en nuestro ordenamiento penal el delito continuado, introduciendo el que fuera art. 69 bis de su texto.

En todo caso, para salir al paso de la advertencia que contiene el fundamento jurídico 2. de la Sentencia constitucional a que nos referimos -indica el Ministerio Fiscal-, según la cual una aplicación defectuosa de la norma penal podría entrañar la vulneración de un derecho fundamental, bueno será tener en cuenta que la cuestión que plantea el recurrente ha obtenido respuesta cumplida, razonada y razonable en las resoluciones que se impugnan, tanto en la instancia como en el recurso de apelación.

Efectivamente, el Juez de lo Penal señala, con cita de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la excepción de cosa juzgada que opusiera el demandante en el momento procesal oportuno no es estimada por falta de un requisito esencial según aquella doctrina jurisprudencial, la identidad objetiva de los hechos, en cuanto que, los que fueron enjuiciados en el proceso que nos ocupa no fueron tenidos en cuenta, ni siquiera conocidos, por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por su parte, la Sentencia dictada en apelación, insistiendo en la desestimación de la excepción, la funda en la falta de la conexión espacio-temporal que viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a cuyo fin, además de las que cita la propia resolución, cabe señalar las Sentencias del T.S. de 15 y 20 de abril de 1989, 16 y 20 de enero de 1984, 20 de septiembre de 1985 y 6 de octubre de 1986.

Las resoluciones, en suma, cumplen las exigencias que se derivan del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en modo alguno pueden tildarse de desconocedoras de ningún derecho fundamental.

Cabe concluir -afirma el Ministerio Público-, que el problema que plantea el recurrente en amparo no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, a cuyo respecto cabe citar, en la misma línea que la Sentencia aludida, el ATC 263/1989.

Por último, señala que no es procedente la invocación del art. 9.3 C.E. en defensa de la tesis que se mantiene, porque no está tutelado por el recurso de amparo, tal como declara el ATC 263/1989 citado.

10. Por providencia de 3 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de octubre de 1996 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer en apelación de la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de los de esta capital con fecha 9 de mayo del mismo año, Sentencias por las que se condenó al hoy recurrente, Sr R. G., a la pena de seis meses de arresto mayor y accesorias legales, así como al abono a los perjudicados de las correspondientes indemnizaciones por responsabilidad civil, al reputar dichas resoluciones judiciales que el acusado y hoy demandante de amparo era autor responsable de un delito continuado de estafa.

La demanda aduce, de manera indiferenciada, la lesión del art. 9.3 C.E. y la violación del principio de legalidad penal reconocido en el art. 25 C.E., preceptos constitucionales que el demandante interrelaciona. No obstante este planteamiento, la queja que sustenta el presente recurso de amparo concierne, en puridad, a la lesión del principio non bis in idem, que ha de entenderse incluido, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en el derecho fundamental garantizado por el mencionado art. 25.1 de la norma suprema. En efecto, las Sentencias citadas frente a las que se promueve este amparo condenaron al hoy demandante, en su tesis, por unos hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento penal por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa penal núm. 140/84, en la que recayó Sentencia de 6 de noviembre de 1985, por la que se condenó al señor R. G. a la pena de tres años de prisión menor y accesorias legales, por reputarlo autor de un delito de estafa del art. 528 del C.P. por la comisión de hechos o actuaciones integrantes de la conducta defraudatoria llevados a cabo por aquél, en unión de otro inculpado, en los locales sitos en el paseo de Gracia, de la ciudad de Barcelona, condena ésta mantenida, al rechazar el recurso de casación, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de octubre de 1988. Con tal proceder, aduce el demandante, se le ha sancionado penalmente dos veces por unos mismos hechos, lo que implica vulneración del principio que proscribe el bis in idem, comprendido en el art. 25.1 C.E.

Por su parte, el Ministerio Fiscal propugna que se desestime la queja que motiva el presente recurso de amparo. Como cuestión formal previa alega que la demanda debe inadmitirse por su formulación extemporánea y, en cuanto al fondo, estima que a través de la misma se residencia en sede de amparo un problema de estricta legalidad, por completo ajeno al contenido constitucional del derecho fundamental invocado.

2. Hemos de rechazar, en primer término, la objeción que a la viabilidad procesal de la demanda opone el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. En efecto, aunque es cierto que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y que, en grado de apelación, puso fin al proceso penal del que deriva la queja, fue notificada al condenado, hoy demandante, el día 11 de noviembre de 1996, así como también lo es que el escrito de demanda tuvo entrada y fue registrado en este Tribunal el día 9 de diciembre siguiente, no cabe pasar por alto que el escrito promoviendo el amparo se presentó, como escrito de término, el último día del plazo de veinte hábiles a contar desde aquella notificación, es decir, el 4 de diciembre de 1996, en el Juzgado de Guardia de Madrid, por lo que debemos entender que su presentación tuvo lugar en esta última fecha y, por tanto, dentro del plazo de caducidad exigido por el art. 44.2 LOTC. Por ello, ha de rechazarse la objeción formal de extemporaneidad aducida por el Ministerio Fiscal, con el consiguiente examen del fondo del recurso.

3. Analizando éste, cumple recordar que el principio non bis in idem, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990 y 204/1996, entre otras). Tal principio, evidentemente «invocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de Sentencias condenatorias distintas» (STC 66/1986, fundamento jurídico 2.), supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre «la identidad de sujeto, hecho y fundamento» (ATC 355/1991, fundamento jurídico 5.); principio o regla jurídica que, por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra actualmente enunciado entre los que disciplinan el ejercicio de tal potestad, tal como recoge el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ahora bien, el principio al que venimos aludiendo presenta un distinto alcance en función del modo y tiempo en que se ejerce el ius puniendi del Estado. Cuando se produce, con quebrantamiento del mismo, la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, aquél ofrece un perfil claramente diverso al que muestra en aquellos otros supuestos en los que la reacción jurídica represiva se circunscribe exclusivamente a un único ámbito sancionatorio. En lo que concierne a la esfera jurídico-penal, en la que se sitúa el presente amparo, el principio non bis in idem aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E., sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal.

4. En el caso ahora enjuiciado, existiría una vulneración del mencionado principio y, por tanto, del derecho a la legalidad penal que garantiza el art. 25.1 C.E., si efectivamente se hubiese condenado al demandante, señor R. G., por unos mismos hechos, si bien a través de dos procesos penales sucesivamente dirigidos contra aquél, como imputado.

A los efectos de comprobar si tal resultado se ha producido, hemos de señalar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si, al objeto de apreciar la existencia de cosa juzgada penal, concurrió o no la necesaria conexión espacio-temporal entre los hechos juzgados por la Audiencia Provincial de Barcelona y los enjuiciados después por el Juzgado Penal número 17 de los de Madrid y, en apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital; ni tampoco precisar si existió o no continuidad delictiva entre los hechos constitutivos de una y otra conducta defraudatoria. Tales cuestiones ya fueron oportunamente suscitadas ante estos últimos órganos jurisdiccionales, que ofrecieron al condenado-apelante una respuesta judicial adecuadamente motivada y en modo alguno arbitraria, al desestimar ambos la excepción procesal de cosa juzgada planteada por aquél con apoyo en el art. 666.2. de la L.E.Crim.

Desde una perspectiva estrictamente constitucional, el problema a dilucidar es otro. Ciertamente, al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una Sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985, por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las Sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio non bis in idem, ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las Sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio.

5. Cuestión distinta, si bien complementaria de la anterior, es la consistente en determinar si, en atención a la naturaleza del delito de estafa por el que fue condenado y de las concretas circunstancias que concurrieron en su comisión, el enjuiciamiento en sede penal de la conducta delictiva imputada al hoy demandante de amparo debió o no realizarse conjuntamente en el seno de un mismo proceso, de suerte que la duplicidad de procedimientos penales, sucesivamente sustanciados, habría producido una agravación injustificada de la pena en su resultado final, como consecuencia de una duplicidad de condenas. Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede estimarse que la no apreciación de la cosa juzgada penal por parte del Juzgado y la Audiencia Provincial de Madrid hubiese ocasionado al actor un resultado de esa naturaleza.

En efecto, basta para rechazar este eventual resultado lesivo comprobar que la pena impuesta en el segundo de los procesos judiciales, referido a los hechos acaecidos en Madrid, lo fue en su grado mínimo, y que, en su consideración conjunta con la anterior, comporta una sanción penal inferior a la que hubiese podido imponer la Audiencia Provincial de Barcelona, en la hipótesis de haberse acumulado ambos procedimientos penales.

Hemos de concluir, en consecuencia, que no ha existido la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Don Manuel R. G.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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