SAP Murcia 9/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APMU:2007:211
Número de Recurso113/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2007

SENTENCIA NUM. 9/07

ILTMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por delito de violencia familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Cartagena, bajo el núm. 356/05, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Javier como Diligencias Previas núm. 81/2004 contra Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aliaga, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 3,30 horas del día 6 de agosto de 2004, el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió hacia Silvia con la que mantenía una relación sentimental sin convivir en el mismo domicilio, desde hacía al menos un año, y la hermana de ésta, María Inés, cuando ambas se encontraban en la puerta de su domicilio, sito en el número NUM000 de la CALLE000 -San Pedro del Pinatar, y colocó un cuchillo de cocina a Silvia en el abdomen, obligándole a acompañarle para discutir sobre cuestiones referentes a la relación que mantenían, todo ello mientras amedrentaba a ésta y a su hermana, a la que también exhibió el citado cuchillo, diciéndole que no se acercara ni avisara a nadie y que si venía la Policía, mataría a Silvia.

Con fecha 30 de agosto de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier se dictó auto, estimando la petición del orden de protección deducida por Silvia, y se impuso al acusado Juan Enrique la medida cautelar consistente, durante la tramitación de la presente causa y con un plazo máximo de dos años, en la prohibición de aproximarse a aquélla, así como a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros.

El acusado en el momento de los hecho estaba diagnosticado de un trastorno de la personalidad, que alteraba levemente su capacidad intelectual y volitiva."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y abono de las costas.

Asimismo se acuerda la prohibición de que el acusado se comunique de cualquier modo o se aproxime a menos de 500 metros de Silvia y María Inés en cualquier lugar público o privado en que las mismas se encuentren, incluido su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuenten, durante un período que exceda de un año, las penas de prisión impuestas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Juan Enrique interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 113/06, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el último párrafo, que queda como sigue:

"El acusado padece transtorno mental derivado de un déficit de atención con hiperactividad, habiendo precisado cuatro ingresos en Centro Psiquiátrico, con depresión-ansiedad, precisando control y tratamiento médico y, en ocasiones, ingreso en Unidad Psiquiátrica para salvar situaciones concretas, como intentos de suicidio, cuadros de agresividad o baja autoestima, hallándose en el momento de los hechos bajo una de esas crisis, de modo que su capacidad mental y volitiva estaba intensamente afectada, aunque no anulada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con la excepción que se dirá.

PRIMERO

Cuestiona el apelante la justeza de la sentencia por cuanto considera en primer lugar que contiene claras contradicciones y errores en la valoración. En cuanto a la primera cuestión no llega el recurrente a concretar cuáles sean esas contradicciones internas de la sentencia. A lo largo del recurso la cuestión parece concretarse en divergencias entre las declaraciones de la víctima en distintos momentos del proceso y a su vez con las de la única testigo, su hermana.

En cuanto a la primera cuestión es cierto que existe una declaración de la víctima ante el instructor (7/8/0/4) exculpatoria para el acusado y en abierta contradicción con otras dos prestadas también durante la instrucción (25/8/04 y 29/11/04) y con la sostenida en juicio.

La contradicción que cuestionaría la persistencia en la incriminación es salvada por la juez de forma plausible y desde luego creíble. Aquella declaración la presta el día 7 de agosto tres días después de los hechos y estando en casa de Juan Enrique con quien en ese momento mantenía una buena relación.

Cabe añadir, que si bien se mira, no se trata del tipo de contradicción en las incriminaciones a que se refiere la jurisprudencia, que acertadamente invoca la sentencia, reveladoras de inseguridades que hacen dudar de la verosimilitud de la incriminación.

Aquí las versiones son abiertamente opuestas e incompatibles. Una coincide plenamente con la...

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