El mal nombre del principio inquisitivo

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas27-48
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EL MAL NOMBRE
DEL PRINCIPIO INQUISITIVO
*
1. INTRODUCCIÓN
El principio inquisitivo posee en la Doctrina una marcada connotación
negativa 1. Recuerda inevitablemente a la institución eclesiástica homónima,
nacida en la Edad Media e inspirada en la conocida frase del Concilio Late-
ranense IV de 1215 2: «tribus modis possit procedi, per accusationem videlicet,
denunciationem & inquisitionem eorum». Esa frase representaba la chispa
que crearía uno de los sistemas procesales penales más inhumanos que han
existido: el sistema inquisitivo 3, del que incluso la literatura contemporánea
del siglo XX dio noticia a través de la novela Der Prozeß, de Franz KAFKA.
Sin embargo, aunque sea obvio, conviene recordar que la Inquisición no
creó el principio inquisitivo. El sistema inquisitivo procesal penal solo es
una invención medieval que utilizó en parte el principio inquisitivo —que
era muy anterior en el tiempo— 4 para hacer más ef‌iciente la persecución
penal. Tan ef‌iciente que acabó olvidándose de una de las partes, el acusado,
* Publicado en Justicia, núm. 1, 2014, pp. 131 y ss., y en italiano en la Rivista Trimestrale di
Diritto e Procedura Civile, núm. 3, 2014, pp. 943 y ss.
1 La destaca, por los mismos motivos que aquí se expondrán, M. TARUFFO, «Poteri probatori
delle parti e del giudice in Europa», Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 2006, p. 452.
2 J. D. MANSI, Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectio, vol. 22, Graz, 1961, pp. 994-
995. La referencia del Concilio es: Lateranense IV, Innocentius P.III, Cap. VIII. «De inquissitioni-
bus», anno Christi 1215.
3 Trato del mismo en NIEVA FENOLL, «El “último” proceso inquisitivo español (el proceso penal
de la Novísima Recopilación)», en Jurisdicción y proceso, Madrid, 2009, pp. 163 y ss.
4 Databa al menos, como veremos, de época romana, como conf‌irma M. KASER y K. HACKL,
Das romische Zivilprozessrecht, München, 1996, p. 596. Pero también existía en el Derecho germá-
nico. El Liber iudiciorum visigótico ya se refería al mismo, como podemos comprobar consultando
el Fuero Juzgo, Libro VI, título V, Ley XIV: «Si nengun omne non quiere acusar al que faz omecillio,
el iuez mismo, depues que lo sopiere, lo deve prender, é penar cuemo merece; ca non deve dexar á ven-
gallo por no ser alguno quel acuse, ó por algun enganno por ventura que feziéron entre sí».
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
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salvo para condenarle. Pero lo que es relevante destacar es que el principio
inquisitivo era solo una pieza del sistema inquisitivo, que se hizo terrible
por muchas razones que, por cierto, nada tienen que ver directamente con
el principio inquisitivo, sino con el hecho de que la Inquisición canónica era
muy claramente juez y parte 5, mucho más que el juez inquisitivo secular. La
razón es que la Inquisición, como institución eclesiástica, estaba directa y
personalmente implicada en los bienes cuya lesión perseguía. La extensión
del sistema de tormentos en las declaraciones de los reos también inf‌luyó en
la condición aterradora del sistema inquisitivo. Pero la tortura no era propia
del sistema inquisitivo, sino de la época 6.
Tras estas consideraciones, la cuestión que se plantea es si, realmente,
el principio inquisitivo es incontrovertiblemente siniestro. Se suele af‌irmar
—aunque sea inexacto— que su contenido supone que el juez, en mayor o
menor medida, posee poderes de iniciativa of‌icial en las actuaciones del pro-
ceso. Y de todas esas actuaciones, la polémica se ha situado, sobre todo, en
el hecho de que el juez pueda practicar prueba de of‌icio, aunque también,
en menor medida, acerca del poder de decisión of‌icial acerca del inicio del
proceso.
La cuestión ha sido afrontada de un modo un tanto emocional en oca-
siones 7, como si existiera un temor —algo exagerado— a volver al sistema
inquisitivo en el proceso penal o, todavía peor, que el proceso civil actual se
convierta en un nuevo 8 sistema inquisitivo del siglo XXI. Por ello, en el proce-
so civil algunos autores han llegado al extremo de descartar toda inf‌luencia
5 J. LOCKE, Two treatises of government, Cambridge University Press, 1963 (II). Sect. 13. To this
strange doctrine, viz. That in the state of nature every one has the executive power of the law of nature,
I doubt not but it will be objected, that it is unreasonable for men to be judges in their own cases, that
self-love will make men partial to themselves and their friends: and on the other side, that ill nature,
passion and revenge will carry them too far in punishing others; and hence nothing but confusion and
disorder will follow, and that therefore God hath certainly appointed government to restrain the partia-
lity and violence of men. I easily grant, that civil government is the proper remedy for the inconvenien-
cies of the state of nature, which must certainly be great, where men may be judges in their own case,
since it is easy to be imagined, that he who was so unjust as to do his brother an injury, will scarce
be so just as to condemn himself for it: but I shall desire those who make this objection, to remem-
ber, that absolute monarchs are but men; and if government is to be the remedy of those evils, which
necessarily follow from men’s being judges in their own cases, and the state of nature is therefore not
to be endured, I desire to know what kind of government that is, and how much better it is than the
state of nature, where one man, commanding a multitude, has the liberty to be judge in his own case,
and may do to all his subjects whatever he pleases, without the least liberty to any one to question or
controul those who execute his pleasure? and in whatsoever he doth, whether led by reason, mistake or
passion, must be submitted to? much better it is in the state of nature, wherein men are not bound to
submit to the unjust will of another: and if he that judges, judges amiss in his own, or any other case,
he is answerable for it to the rest of mankind.
6 Vid. la regulación de las torturas en el Derecho castellano de la Partida VII, tít. XXX.
7 Ya desde antiguo, vid. W. ENDEMANN entre 1858 y 1860 en el «Archiv für die Civilistische Pra-
xis», en especial «Die Folgen freier Beweisprüfung im Civilprozesse», AcP, núm. 41, 1858, pp. 289
y ss. Vid., también, A. WACH, «Der Entwurf einer deutschen Civilprozeßordnung», Kritische Vier-
teljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft, vol. 14, 1872, pp. 331 y ss. R. F. VON CAN-
STEIN, «Die Grundlagen des Beweisrechts», ZZP, núm. 2, 1880, p. 351. B. CAVALLONE, «En defensa
de la verifobia», en CAVALLONE y TARUFFO, Verifobia, un diálogo sobre prueba y verdad, Lima, 2010,
p. 31.
8 Nuevo, porque no parece haber existido nunca. Vid. TARUFFO, Poteri probatori delle parti,
op. cit., p. 452.

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