La jurisdicción constitucional: ¿un problema?

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas99-119
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LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:
¿UN PROBLEMA?
*
1. INTRODUCCIÓN
Recurrentemente se lee, o se oye decir o se sugiere, de un modo u otro,
que el Tribunal Constitucional no es un órgano jurisdiccional, o bien que no
pertenece al Poder judicial. Es decir, expresado con mucha simplicidad, que
el Tribunal Constitucional no es un tribunal. Y aunque no se diga expresa-
mente, muchas veces se realizan comentarios que tienden a negar que, efec-
tivamente, el Tribunal Constitucional sea un órgano jurisdiccional, o incluso
que su raigambre sea democrática 1.
No se dan, por lo general, muchas razones de esta af‌irmación que,
además, suele coincidir en el tiempo con el conf‌licto provocado por algu-
na resolución polémica de dicho tribunal. Podría pensarse que detrás de
esas declaraciones está el pensamiento atribuido a Hans KELSEN 2, quien
expresó de una manera un tanto compleja la naturaleza jurídica de la «ju-
risdicción constitucional», de modo que se ha llegado a decir que, según
este autor, el Tribunal Constitucional no sería una expresión del poder
judicial, sino más bien un órgano del poder legislativo, pero como legis-
lador negativo al limitarse a declarar la compatibilidad de las leyes con la
Constitución 3.
* Publicado en Revista de Derecho público comparado (España), núm. 10, 2012, y en Revista de
Derecho Procesal (Argentina), núm. 1, 2011, pp. 459 y ss.
1 Sobre este punto, vid. V. FERRERES COMELLA, Justicia constitucional y democracia, Madrid
2007, pp. 37 y ss.
2 H. KELSEN, «Wesen und Entwicklung der Staatsgerichtsbarkeit», en Veröffentlichungen der
Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer, t. V, Berlin, 1929, pp. 30 y ss.
3 E. GARCÍA DE ENTERRÍA MARTÍNEZ-CARANDE, «La posición jurídica del Tribunal Constitucional
en el sistema español: posibilidades y perspectivas», Revista española de Derecho constitucional,
Año 1, núm. 1, 1981, p. 44. L. LÓPEZ GUERRA, «Jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional»,
en AAVV, RUIZ-RICO RUIZ (coord.), La aplicación jurisdiccional de la constitución: ponencias del cur-
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
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Sin embargo, KELSEN no dijo exactamente eso. La auténtica realidad es
que KELSEN no discute en ningún momento que la jurisdicción constitucio-
nal sea auténtica jurisdicción. Simplemente dice que no tiene nada de par-
ticular que el poder, también el legislativo, se divida entre diferentes órganos,
precisamente para evitar la concentración de poder en un solo órgano. Por
ello, pref‌iere hablar de «división» de poderes antes que de «separación» de
poderes 4. Dicho esto, KELSEN asume como algo natural, en este contexto, que
un órgano claramente jurisdiccional 5 posea algunas funciones legislativas,
aunque como legislador negativo, encargándose solamente de la anulación
de leyes inconstitucionales, pero sin que ello ponga en cuestión la naturale-
za jurisdiccional del órgano. En realidad, como af‌irma KELSEN 6, con ello la
jurisdicción constitucional controla la aplicación de una norma jurídica, la
Constitución, exactamente igual que cualquier otro órgano jurisdiccional,
controla también la aplicación de normas de rango inferior.
Sin embargo, la interpretación de las palabras de KELSEN que ha solido
imponerse, sobre todo en el ámbito iberoamericano, es la primera indicada.
Pero aún y así, al menos en el modelo de justicia constitucional de España
o de Alemania, es indefendible decir que el Tribunal constitucional no es en
realidad un tribunal, porque en dicho modelo, al menos a través del recurso
de amparo, por descontado que los tribunales constitucionales no solamen-
te hacen de «legisladores negativos», sino que controlan la aplicación de la
norma constitucional a unos hechos a través del recurso de amparo. Y de ahí
viene, precisamente, una parte —solo una parte— de sus problemas. En va-
rias Constituciones europeas se optó por conf‌igurar claramente esa jurisdic-
ción que revoca sentencias, siguiendo de ese modo, con el paso intermedio
kelseniano, el sistema americano 7 que, de hecho, pasa por ser el originario 8.
Pero a pesar de ello, y aunque se conozca la realidad de la anterior af‌ir-
mación, se sigue af‌irmando con frecuencia que el Tribunal constitucional
no pertenece al Poder judicial, lo que deja la duda de a qué Poder pertenece
entonces, salvo que se quiera desarrollar una teoría de la existencia de un
cuarto Poder del Estado.
No es el cometido de este trabajo dar respuesta a esa cuestión, que so-
brepasa en mucho las aspiraciones que en este terreno puede tener legítima-
mente un procesalista. Simplemente quisiera realizar algunas aportaciones
so organizado por el Area de Derecho Constitucional de la Universidad de Jaén y el Consejo General
del Poder Judicial en marzo de 1995, p. 42.
4 KELSEN, Wesen und Entwicklung, op. cit., p. 55.
5 «Echte Gerichtsbarkeit» llega a decir en la p. 56.
6 KELSEN, Wesen und Entwicklung, op. cit., p. 56.
7 GARCÍA DE ENTERRÍA MARTÍNEZ-CARANDE, La posición jurídica del Tribunal Constitucional,
op. cit., p. 46.
8 Con respecto a España, se deduce bastante bien lo anterior de la lectura de F. D. ARCAYA y
MIRAVETE, El Tribunal de Garantías Constitucionales, Madrid, 1934, p. XI: «Como guía y fuente de
esta síntesis, debemos señalar: el estudio del famoso censor alemán Carl Schmitt, titulado La Defensa
de la Constitución; La Garantie Juridictionnelle de la Constitution de Hans Kelsen, sabio profesor
de Derecho Público de la Universidad de Viena, inseparable de la Constitución austríaca, precedente
de la nuestra, en cuanto a la llamada justicia o Jurisdicción constitucional, y La Juridiction Consti-
tutionnelle aux États Units et en Suisse, de Georges Solom.

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