La invocación directa de la carta europea de lenguas regionales y minoritarias en los tribunales

AutorJordi Nieva Fenoll
Páginas121-137
121
LA INVOCACIÓN DIRECTA
DE LA CARTA EUROPEA DE LENGUAS
REGIONALES Y MINORITARIAS
EN LOS TRIBUNALES
*
1. INTRODUCCIÓN 1
El uso de las lenguas regionales y minoritarias en los tribunales encuen-
tra a menudo obstáculos. Esta es una realidad conocida hace tiempo y que
tiene diferentes causas, algunas jurídicas, pero muchas de ellas de carácter
histórico, sociológico e ideológico incluso.
Este estado de la cuestión es sorprendente si se contrasta con las previ-
siones de la Carta Europea de Lenguas regionales y minoritarias 2. La Carta
es un tratado internacional ratif‌icado por España el 2 de febrero de 2001
(BOE de 15 de septiembre de 2001), con la autorización de las Cortes Gene-
rales prevista en el art. 94.1 CE. Hago mención de todos estos datos técnicos
de la norma jurídica porque a veces parece que la Carta no tenga este valor
normativo. A menudo vemos, no ya un olvido, sino un absoluto desprecio
por las disposiciones de la Carta, ignorando totalmente lo que es y signif‌ica
un tratado internacional, haciendo pasar la Carta por una especie de docu-
* Publicado en lengua catalana en la Revista de Llengua i Dret, núm. 59, 2009, pp. 183 y ss.
1 Agradezco con amistad a Joan Ramon SOLÉ I DURANY y a Antonio CARDESA SALZMANN, por sus
importantes colaboraciones para la conclusión de este trabajo.
2 Sobre las intensas discusiones prelegislativas que llevaron a la aprobación de la Carta, vid.
L. M. DE PUIG, «Informe provisional sobre la preparació d’un projecte de Carta europea de les
llengües regionals i minoritàries», Revista de Llengua i Dret, núm. 8, 1986, pp. 79 y ss., y muy es-
pecialmente, del mismo autor, «Debat i elaboració de la Carta europea de les Llengües», Revista de
Llengua i Dret, núm. 16, 1991, pp. 153 y ss. También S. PETSCHEN, «Entre la política y el Derecho:
La carta europea de las lenguas regionales o minoritarias», Revista de estudios políticos, núm. 66,
1989, pp. 127 y ss. J. M. CASTELLS, «Efectos jurídicos de la ratif‌icación por España de la Carta Eu-
ropea de Lenguas regionales o minoritarias», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 69 (2),
2004, pp. 224 y ss.
JORDI NIEVA FENOLL LA CIENCIA JURISDICCIONAL: NOVEDAD Y TRADICIÓN
122
mento de trabajo o recomendación, como soft law 3, pero sin ningún auténti-
co valor normativo.
En este trabajo se hará mención de las diferentes excusas que se suelen
oponer para incumplir las disposiciones de la Carta, analizando su razona-
bilidad, pero también examinando los argumentos que intentan desactivar
estas excusas en la práctica.
Con ello se pretende ayudar, f‌inalmente, a los ciudadanos. Y se considera
incluida en esta categoría de «ciudadanos» a todo participante en el proceso,
sea juez, abogado, f‌iscal, letrado de la administración de justicia, testigo,
etc. Quede bien claro que no pretendo desarrollar ninguna cuestión política,
que rechazo profundamente desde el principio como trasfondo del presente
trabajo. Se intenta sencillamente comentar la aplicabilidad en los procesos
jurisdiccionales de un tratado internacional sin ninguna idea preconcebida.
Porque de lo único que se trata, de lo único que trata la Carta en materia de
justicia, es de que cualquier ciudadano pueda utilizar la lengua of‌icial que
quiera en un proceso, sea cual fuere esta lengua. Analicemos qué fuerza tie-
ne, en realidad, este tratado internacional.
2. LA PRIMACÍA Y EFECTIVIDAD DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES
La discusión sobre la primacía de un tratado internacional es un tema
clásico, aunque en buena medida superado, al menos en España y muchos
otros Estados europeos. Aunque como procesalista es una materia que va
más allá de mi ámbito, me he de referir a la misma de manera breve y básica
para dar explicación a algunas ideas que se desarrollarán en este trabajo. Sea
como fuere, sobre la materia de la primacía existen fundamentalmente dos
teorías principales, denominadas por la doctrina «dualista» y «monista» 4.
La doctrina dualista es la más antigua y, por qué no decirlo, anticuada.
Parte de la base de que el ordenamiento internacional de los tratados y el
ordenamiento interno son dos mundos separados, de modo que el Derecho
de los tratados no es directamente aplicable dentro del Estado mientras no
se convierte en Derecho interno. La teoría tiene como fundamento que el
obligado por un tratado internacional es el Estado como ente de Derecho
internacional. Y, por tanto, las instituciones de este Estado deberían traducir
a disposiciones de Derecho interno toda la regulación que contenga el trata-
do. Y si no lo hacen, el tratado, simplemente, no es aplicable, lo que signif‌ica
que no puede ser en ningún caso objeto de invocación ante los tribunales
3 Sobre este concepto en relación con el concepto de «diversidad lingüística» del art. 22 de la
Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, vid. M. CAMPINS ERITJÀ, «El reconeixement
de la diversitat lingüística a la Carta de Drets fonamentals de la Unió Europea», Revista de Llengua
i Dret, núm. 38, 2002, p. 106.
4 Vid., ampliamente, A. MANGAS MARTÍN, «La recepción del Derecho internacional por los or-
denamientos internos», en M. DÍEZ DE VELASCO, Instituciones de Derecho Internacional Público,
Madrid, 2008, p. 242, autora que seguiré en toda esta explicación.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR