STS 692/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:5809
Número de Recurso2615/2000
Número de Resolución692/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Sentencia dictada en veintiocho de abril de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Recurso de Apelación nº 285/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 87/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María. Ha sido parte recurrida " SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINSITRACIÓN LOCAL (COAVIAL)", representada por el Procurador D. Luciano Roch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Inocencio demandó a la "Sociedad Cooperativa Andaluza de Funcionarios de la Administración Local (COAVIAL)", POSTULANDO Sentencia En la que se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad de 40.702.058 pesetas, resto de honorarios devengados por el actor y no abonados en La fecha en que se resolvieron los contratos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; e igualmente en la cantidad de 78.432.520 pesetas, honorarios que se hubieran devengado de no haber sido rescindidos los contratos unilateralmente, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas.

SEGUNDO

La entidad demandada se opuso, interesando la desestimación de la demanda, y formuló demanda reconvencional, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de los contratos y, subsidiariamente, que se declararan válidamente resueltos, y en cualquiera de los casos que se condenara al actor a satisfacer a la demandada y actora reconvencional la suma de 29.634.334 pesetas, o aquélla que se estime justificada, por vía de devolución de cantidades e indemnización de perjuicios, por ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad, todo ello con costas.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María, que tramitó el procedimiento como juicio de menor cuantía nº 87/96, dictó Sentencia en 5 de enero de 1999 . Desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados; y estimó parcialmente la reconvención, pronunciándose por la desestimación de la pretensión de nulidad de los contratos y la declaración de que habían sido válidamente resueltos, con estimación parcial de la pretensión de responsabilidad, por la que condenaba al actor reconvenido al pago de la suma de 7.649.702 pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

CUARTO

El actor interpuso Recurso de Apelación, que fue tramitado y resuelto por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo 285/99, Sala que, por sentencia dictada en 28 de abril de 2000, desestimó las excepciones opuestas por el actor reconvenido y apelante, así como el recurso de apelación y con firmó la sentencia, con expresa condena en las costas de apelación al apelante.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el actor y apelante. El recurso se formula sobre dos motivos, amparados ambos por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. Fue admitido por Auto de 3 de junio de 2003 . Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación. Para Votación y Fallo se señaló el día 31 de mayo de 2007, fecha en la que tuvo lugar, continuándose en sucesivas sesiones

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las cantidades reclamadas por el actor se deben, en su planteamiento, como daño emergente y lucro cesante producidos por la resolución de los contratos de arrendamiento de servicios que le unían con la entidad demandada, resolución producida unilateralmente por dicha entidad que el actor estima carente de justa causa. La demandada opone la nulidad, y subsidiariamente el incumplimiento de la obligación que justifica la resolución, y el resarcimiento de los daños causados por tal incumplimiento.

  1. - El Juzgado examina los contratos, que se denominaban "contratos de dirección" y establecían una relación que la sentencia estima caracterizada por las notas de "vaguedad y amplitud", pero que cabe amparar en el artículo 42 de la Ley de Cooperativas Andaluzas y, supletoriamente, en la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, con los límites del artículo 60.3 ; así como en el artículo 66 de los Estatutos sociales, preceptos que permiten contratar con una persona física o jurídica la dirección, gestión y administración de la Cooperativa.

  2. - Se rechazan las postuladas causas de nulidad ( falta de previsión en los Estatutos, falta de inscripción en el Registro de Cooperativas, falta de consentimiento de la Asamblea), pero se estima que la relación establecida, de duración indefinida e in tuitu personae, fue válidamente resuelta, pues el desarrollo de la Cooperativa estuvo plagado de contratiempos, obstáculos e irregularidades y constan acreditadas diferentes disfunciones directamente imputables a la labor de gestión y organización. En definitiva, la actuación de la dirección se considera contraria a la diligencia exigible y la resolución ajustada a Derecho. En cambio, se estima la reclamación de daños formiulada por la Cooperativa demanda, que se entiende producido en plazo, con arreglo a los artículos 41, 42.6 de la Ley de Cooperativas Andaluzas y 66 de los Estatutos, así como los artículos 1104 y 1106 del Código civil . La cantidad a indemnizar se fija mediante un análisis detallado de los conceptos reclamados.

  3. - La Sala de apelación analiza los contratos, señalando la amplitud de las facultades concedidas, con falta de concreción de sus funciones, descarta la nulidad y confirma la estimación del Juzgado de Primera Instancia sobre el incumplimiento, que califica de negligente y grave. Acto seguido, rechaza las excepciones propuestas por el actor. La de falta de litisconsorcio pasivo necesario se propone por primera vez en la alzada, y es cuestión nueva inadmisible, cuya admisión vulneraría los principios de preclusión e igualdad de las partes, y generaría indefensión. La de prescripción, que generaría, en el criterio de la apelante, falta de legitimación activa, por haber transcurrido el plazo de tres meses que señala el artículo 41.3 de la Ley de Cooperativas andaluzas (Ley 2/1985 de 2 de mayo ) por cuanto la acción de responsabilidad ejercitada se ampara en los artículos 1554-1º, 1556 y 1124 del Código civil y, con carácter subsidiario, en el artículo 42.6, en relación con el artículo 41.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y el plazo, según la precitada Ley de Cooperativas, es de tres años, y no de tres meses (previsto éste último sólo para la responsabilidad frente a los miembros del Consejo Rector).

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción "del ordenamiento jurídico", que trata de concretarse en tres submotivos, partiendo de la aplicación, que el recurrente estima incorrecta, de los artículos 1554-1º, 1556 y 1124 del Código Civil .

En el Submotivo A) se vuelve al argumento, ya estudiado por la Sala de instancia, que tiene por base el artículo 41.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas : el plazo para entablar la acción de responsabilidad sería de tres meses, y habría transcurrido. Como ya había señalado la Sala de apelación, el recurrente yerra en este punto. El artículo 41 de la ley andaluza 2/1985, de 2 de mayo se refiere a la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector. Aquí se reclama la responsabilidad de quien ha estado unido a la cooperativa por una relación de gestión subsumible en el contrato de arrendamiento de servicios, con elementos del mandato. En todo caso, no es de aplicación el régimen especial previsto para los miembros del Consejo Rector, como acertadamente entendió la Sala de instancia.

En el Submotivo B) se apunta a los artículos 19 y 20 de los Estatutos para señalar que la Asamblea es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, y que le corresponde (artículo 20.I ) el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores de Cuentas y, en su caso, los Liquidadores. Además de que el Recurso de Casación no puede apoyarse en la infracción de un precepto estatutario, pues es claro que la referencia a las "normas del ordenamiento jurídico" del artículo 1692 LEC 1881 debe entenderse completada por la enumeración de las fuentes del artículo 1.1 y 6 del Código civil, entre las que no se encuentran los estatutos societarios (Sentencias 21 de enero y 30 de septiembre de 1991, 23 de noviembre de 1994, 31 de mayo de 1995, etc.), y esta Sala ha dicho reiteradas veces que para fundamentar un motivo en el artículo 1692.4º LEC 1881 ha de señalarse la infracción de normas de derecho privado - civiles o mercantiles - con categoría de ley o asimiladas a las leyes, y la posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la ley o de naturaleza no civil queda reducida a los casos en que las mismas tengan una de derecho privado como cobertura, o sean complementarias o estén íntimamente relacionadas (Sentencias de 30 de diciembre de 1998, 21 de febrero y 6 de marzo de 2003, 25 de abril de 2002, 7 de abril de 2000, etc.).

En el Submotivo C) vuelve a señalarse la pretendida excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que trata de justificar señalando que la acción debería haberse entablado contra el anterior Consejo Rector, bajo cuyas órdenes ha de haberse actuado. A este efecto, apunta también que los estatutos no autorizan otra acción de responsabilidad que la del artículo 41.2 de la Ley andaluza antes citada. La excepción, como ya señaló la Sala de instancia, fue propuesta intempestivamente, en la vista de apelación, y las razones esgrimidas por la Sala de apelación para rechazarla han de considerarse correctas, como antes se ha destacado. Pero, además, el argumento de que los Estatutos no acepten o autoricen otra acción de responsabilidad que la del artículo 41.2 de la Ley es especioso. Los Estatutos contemplan específicamente la acción que cabe entablar contra los miembros del Consejo Rector, pero no cabe deducir de ello que no tenga la Cooperativa acción contra quienes han contratado con ella, incurriendo en responsabilidad por negligencia en la gestión, acciones sometidas al régimen establecido, según los casos, en el Código civil o en las demás normas que fueren de aplicación, ni por otra parte puede entenderse que las acciones de responsabilidad señaladas hayan de ser objeto de ejercicio conjunto.

Razones por las cuales ha de ser desestimado el motivo primero en todos y cada uno de sus submotivos.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1104 del Código civil . Pero la argumentación se resuelve en un intento de revisar el resultado probatorio, a cuyo efecto señala el recurrente que determinados documentos no se han tenido en cuenta (a su juicio) o que las irregularidades son imputables al Consejo Rector.

El Motivo se desestima. Como reiteradas veces ha dicho esta Sala, el Recurso de Casación no consiste en el replanteamiento de la acción ejercitada ni el reexamen de la actividad probatoria practicada en la instancia, sino que su función se centra en la comprobación de si se ha aplicado correctamente la norma al supuesto fáctico, y si está debidamente calificado (Sentencias de 8 de febrero de 2002, de 20 de marzo y 31 de mayo de 2000, 9 de febrero y 24 de mayo de 2001, etc), esto es, que la función de la casación es la de velar por la aplicación del Derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se han aplicado correctamente, un juicio sobre el enjuiciamiento (Sentencia de 25 de enero de 1999 ), de donde deriva que no es una tercera instancia, y no se puede entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a los intereses del recurrente (Sentencias de 12 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2005, etc.) o pretender una nueva valoración de la prueba, salvo en los excepcionales supuestos de que se haya producido un error en la valoración, a cuyo efecto se ha de señalar qué precepto valorativo ha sido infringido y en qué concepto, o acudir a la doctrina constitucional del error patente, ni tampoco es admisible que se haga supuesto de la cuestión, en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados. El recurrente ni siquiera intenta combatir el resultado de la prueba por la vía adecuada, y se limita a unas consideraciones sobre una estimación distinta, vertidas pro domo sua sin otra base que su personal e interesada apreciación.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos señalados en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Sentencia dictada en 28 de abril de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación nº 285/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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