ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1792A
Número de Recurso4020/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4020/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4020/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Díaz Bastien y Truan Abogados S.L.P. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 216/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 583/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Caser envió escrito a esta sala el 13 de diciembre de 2016 el que se persona como parte recurrida. La procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Bagnolet Investment SLU envió escrito a esta Sala el 22 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D.ª Agustina envió escrito a esta Sala el 28 de diciembre de 2016 personándose en concepto de recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos. El procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de la entidad Díaz Bastien y Truan Abogados y Asesores S.L.P. envió escrito a esta Sala el 13 de enero de 2017 personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15. ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrida Caser ha enviado escrito el 17 de diciembre de 2018 en el que muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, al igual que lo hicieron las demás partes recurridas, Bagnolet Investment SLU y D.ª Agustina , en escritos enviados el 17 y 18 de diciembre de 2017 respectivamente. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones como consta en Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil contractual por culpa en el desarrollo de la actividad profesional de abogado, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contractual de profesionales. Luego a lo largo del motivo alude a ciertos preceptos del Código Civil, sin citarlos expresamente como infringidos, relativos a la naturaleza y efectos de las obligaciones ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1100 , 1101 y 1124 CC ), a los requisitos de los contratos en general ( arts. 1255 , 1256 , 1258 y 1278 CC ) y, en especial al contrato de arrendamiento de servicios (arts. 1542 y 1544) para luego argumentar sobre los requisitos de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de negligencia profesional, citando al respecto las SSTS de 27 de mayo de 2010 , 21 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2002 , 23 de febrero de 2010 , 5 de junio de 2013 , 23 de febrero de 2010 , entre otras, para acabar concluyendo que en el presente caso no concurren.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede ser admitido por las siguientes razones:

- En primer lugar, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC ) por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y heterógeneos que conlleva una falta de claridad expositiva.

La STS 429/2018, de 9 de julio , con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales". En el mismo sentido se pronuncia la STS 398/2018, de 26 de junio .

En el presente caso, el recurso no cumple con el rigor formal que se exige a este tipo de recursos al mencionar numerosos preceptos del Código Civil, sin citarlos expresamente como infringidos, relativos a la naturaleza y efectos de las obligaciones ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1100 , 1101 y 1124 CC ), a los requisitos de los contratos en general ( arts. 1255 , 1256 , 1258 y 1278 CC ) y, en especial al contrato de arrendamiento de servicios (arts. 1542 y 1544) para luego argumentar sobre los requisitos de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de negligencia profesional, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos.

- Pese a lo anterior, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se altera la base fáctica. En efecto, la recurrente en su recurso sostiene que no se dan los requisitos para que pueda imputársele responsabilidad civil al despacho profesional y a la abogada encargada del asunto por consentir que se escriturara la venta tributando de forma indebida por IVA, eludiendo de esta forma que la sentencia recurrida, tras descartar que la sentencia de primera instancia incurriera en una errónea valoración de la prueba, confirma que la labor de asesoramiento contratada por la demandante y asumida por el despacho profesional demandado no se limitaba a la concreta cuestión relativa a la fiscalidad de la operación de compraventa de vivienda sino que abarcaba todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la compraventa, no constando la intervención de letrado alguno del despacho profesional demandado a la hora de firmar la escritura de compraventa que advirtiera y asesorara al cliente en materia de fiscalidad. De igual forma obvia que la sentencia recurrida pone de manifiesto que los actos del despacho profesional demandado posteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa evidencian un consentimiento tácito de que la tributación errónea se mantuviera en el tiempo. A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida estima acreditada la conducta negligente en la prestación de los servicios de asesoramiento contratados por la mercantil actora, el nexo causal entre la conducta negligente imputada y el daño reclamado (duplicidad en el pago del impuesto correspondiente al negocio jurídico celebrado) sin apreciar la incidencia de otras conductas que pudieran provocar la ruptura del nexo causal. A la vista de lo expuesto, el interés casacional resulta inexistente porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica, alterando los hechos probados de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Díaz Bastien y Truan Abogados S.L.P. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 216/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 583/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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