STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:719
Número de Recurso3856/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de 29 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1547/01, en el que se impugna la resolución del Consejero de Sanidad de Generalidad Valenciana de 13 de septiembre de 2001, que desestima la reclamación de daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Universitario de Alicante el 8 de agosto de 1998 con ocasión del nacimiento de un niño. Han sido parte recurrida Dña. Ana María y D. Armando, representados por el Procurador D. Carlos Mairata Laviñá

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ana María y Don Armando la Resolución del Conseller de Sanitat de la GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 13 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados del nacimiento de su hijo Casimiro el día 8 de agosto de 1998 en el Hospital General Universitario de Alicante debido a que no se adoptaron las técnicas medicas adecuadas al mismo; que se anula y deja sin efecto parcialmente; reconociendo el derecho de la actores a ser indemnizados por la Consellería en las cantidades de setecientos cincuenta mil euros (750.000 euros); y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Generalitat Valenciana, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de 3 de junio de 2005, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo .

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando la estimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 6 de abril de 2006 y rechazando las causas de inadmisibilidad por falta de fundamento y defectuosa preparación, invocadas por la parte recurrida en su escrito de personación, se admitió a trámite el recurso, del que se dio traslado para que formalizaran de escrito de oposición, en el que se solicita que se desestime íntegramente el recurso y se confirme en todos sus términos la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de febrero de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se planteó en la instancia la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada en relación con el nacimiento del hijo de los aquí recurridos, al considerar, según se refleja en la sentencia recurrida, que " ante los problemas respiratorios y de asma que padecía la madre, la administración no realizó la técnica necesaria para la asistencia al parto, que cuando se produjo este no adoptaron las medidas necesarias para evitar los trastornos respiratorios del recién nacido, puestos de manifiesto desde el primer momento, y una vez constatados los problemas respiratorios, transcurrida una hora desde del nacimiento, no actuar adecuadamente para su solución cuando fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, intubándolo de manera defectuosa, no sobre la traquea sino sobre la glotis, lo que produjo la extubación espontánea y una nueva intubación, con mejoría inmediata de la frecuencia cardiaca, respiratoria coloración y saturación de oxigeno."

La Sala de instancia, tras examinar la doctrina sobre responsabilidad patrimonial y la carga de la prueba, razona que: " A la vista de los informes y dictámenes administrativos, así como de la historia clínica del paciente y de la prueba pericial presentada por la actora en su demanda, se llega a la conclusión de que en parto no se adoptaron las medidas necesarias que señala la "Lex Artis" para evitar las importantes y severas secuelas producidas por insuficiencia de oxigeno en el cerebro del nacido, no teniendo en cuenta los problemas respiratorios de la madre, no adoptando medidas inmediatas ante las pruebas del test de Silverman y gasometría indicativos de problemas respiratorios del neonato, y la dificultad o imposibilidad de pasar la sonda, y practicando una intubación defectuosa cuando tardíamente se detecta el problema que coadyuvo al incremento de esas lesiones cerebrales junto con las complicaciones infecciosas, tanto respiratorias (neumonía) como neurológicas (meningitis) que facilmente se suelen contraer en las Unidades de Cuidados Intensivos, y mas cuando la fiebre apareció a los cuatro días de la estancia del nacido en tales unidades, lo que hace sospechar su origen nosocomial; y tal conclusión resulta de una valoración según las reglas de la sana critica de la prueba pericial de la Doctora Dª Felicisima, que tanto en su informe escrito como en su ratificación ante esta Sala es clara y precisa sobre las causas y motivos de las graves lesiones y secuelas del nacido."

En consecuencia la Sala procede a fijar la indemnización en la cantidad de 750.000 euros, por todos los conceptos y ya actualizada al momento de la sentencia, teniendo en cuenta:

" e.-Las graves lesiones producidas en la paciente, consistentes en parálisis cerebral irreversible, frecuencia de broncopatías y tendencias a infecciones respiratorias secundarias, hipoacusia y ceguera, de pronostico a largo plazo malo, no pudiéndose determinar en la actualidad hasta donde puede llegar a nivel motor, probablemente a estar sentado en silla de ruedas y a manipular objetos e instrumentos adaptados, e impidiendo su desarrollo y maduración, y dificultando la comunicación con su entorno.

f.- Las graves secuelas concretadas en: 1.- afección motora con características hemipareticodistonicaderecha, existiendo una afección de los cuatro miembros (terapexia mixta de predominio derecho con marcada hipotenia axial y componente extrapiramidad) 2.- epilepsia generalizada. 3.- hipo acusia neurosensorial bilateral con umbrales 70-80 en ambos oidos. 4.- perdida de visión con agudeza visual de

0.000 en ambos ojos según la escala de Wecker, y un campo de visión inferior a 10º en ambos ojos. 5.-gran invalidez."

SEGUNDO

No conforme con ello, el Letrado de la Generalitat Valenciana interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 120.3 de la Constitución, 248 apartado tercero de la LOPJ y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia carece de una adecuada motivación y de una relación fáctica que permita combatir con claridad los pronunciamientos de la misma, refiriendo una serie de circunstancias por las que se condena a la Administración, que no se ponen en relación con un argumento en virtud del cual se pueda llegar a la certeza del nexo causal entre el daño sufrido por el niño y la actuación médica y, por otro lado, no todas son las que el perito que actuó en instancia consideró determinantes a la hora de establecer la relación de causalidad y, sin embargo, otros informes que obran en el expediente no han sido valorados por el Tribunal de instancia, cundo al menos debió hacer referencia a los mismos y explicar porqué no los valoraba.

Se cuestiona con ello la motivación de la sentencia, a cuyo efecto el Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de tal requisito, así en la sentencia 13/2001, de 29 de enero señala "que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad.

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En concreto y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Desde estas consideraciones generales difícilmente pueden acogerse las alegaciones de la parte en este motivo de casación, dado que la Sala de instancia, que examina y refleja la interpretación jurisprudencial de las normas sobre responsabilidad patrimonial, con específica referencia a la derivada de prestaciones sanitarias, así como las reglas sobre la carga de la prueba, recoge la aplicación al caso y la concreta valoración de la prueba, señalando que parte de todas las pruebas practicadas, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, refiriéndose a los informes administrativos, la historia clínica del paciente y la prueba pericial presentada por la actora, para llegar a la conclusión de que en el parto no se adoptaron las medidas necesarias que señala la Lex Artis " para evitar las importantes y severas secuelas producidas por insuficiencia de oxigeno en el cerebro del nacido, no teniendo en cuenta los problemas respiratorios de la madre, no adoptando medidas inmediatas ante las pruebas del test de Silverman y gasometría indicativos de problemas respiratorios del neonato, y la dificultad o imposibilidad de pasar la sonda, y practicando una intubación defectuosa cuando tardíamente se detecta el problema que coadyuvo al incremento de esas lesiones cerebrales junto con las complicaciones infecciosas, tanto respiratorias (neumonía) como neurológicas (meningitis) que facilmente se suelen contraer en las Unidades de Cuidados Intensivos, y mas cuando la fiebre apareció a los cuatro días de la estancia del nacido en tales unidades, lo que hace sospechar su origen nosocomial", añadiendo que tal conclusión resulta de la prueba pericial de la Dra. Felicisima . De manera que no se omite la valoración del resto de las pruebas, aun cuando ello se efectúe de forma conjunta, dando cuenta suficientemente de la razón de su decisión y las pruebas valoradas al efecto, posibilitando con ello la adecuada impugnación por la parte, que, sin embargo, se limita en este motivo a la genérica alusión a otros medios de prueba que obran en el expediente, sin ninguna identificación o precisión sobre los mismos ni su incidencia en la resolución del pleito, alegaciones que no justifican la existencia del vicio de falta de motivación que se denuncia en este motivo de casación que, por lo tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 106.2 de la Constitución y de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92, al entender que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños sufridos por el hijo de los demandantes, atacando la fijación de los hechos efectuada en la instancia en cuanto la Sala realiza una valoración de la prueba ilógica, irracional o arbitraria, en relación con la influencia del asma que padecía la madre en el parto, la indicación de pruebas complementarias al test de Apgar, obstrucción de coanas e intubación del niño, cuestionando el informe pericial aportado de contrario en cuanto a sus conclusiones sobre la aspiración de sus propias secreciones y existencia de un edema de coanas, señalando que en realidad la única conclusión a la que llega es que existe una mala intubación que puede ser la causa de asfixia y en definitiva la encefalopatía, y sin embargo, del expediente administrativo se deduce que la causa de los daños es una bronconeumonía y una meningitis, según el Dr. Pedro .

Lo primero que ser advierte en este motivo de casación es su deficiente planteamiento, pues refiriendo su fundamentación en gran parte a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de la prueba por la Sala de instancia, no se invocan los preceptos en los que se regula dicha valoración sino únicamente aquellos que contemplan los requisitos de la responsabilidad patrimonial antes indicados, produciéndose una desviación o discrepancia entre los preceptos cuya infracción se invoca y la mayor parte de la fundamentación del motivo que lo hacen inviable, al incumplir la exigencia procesal del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, de expresión razonada del motivo con cita de las normas y jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que supone una argumentación congruente con los preceptos invocados como infringidos, que no se da en la mayor parte de este motivo.

No obstante y aun considerando que la valoración de la prueba efectuada en la instancia puede cuestionarse y revisarse en casación cuando se justifica que el Tribunal de instancia ha llegado a un resultado absurdo, ilógico o arbitrario, más aún cuando se trata de la valoración de pruebas periciales que ha de sujetarse a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es menos cierto que según constante jurisprudencia (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Y es el caso que la parte recurrente, bajo la invocación del carácter ilógico y arbitrario de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en realidad trata de hacer valer su propia valoración que entiende más ajustada a la realidad de los hechos, pero sin que de sus manifestaciones se pueda deducir que la llevada a cabo por el Tribunal a quo tenga el carácter ilógico y arbitrario que se le atribuye, pues no carece de fundamento a la vista de los elementos de prueba existentes y singularmente la pericial examinada emitida por la Dra. Felicisima, que asocia el resultado lesivo al hecho de que, apreciado a la hora de vida un cuadro de dificultad respiratoria con aleteo nasal y tiraje costal (síndrome del distrés respiratorio del recién nacido) con una valoración del test de Silverman de 3-4, valorado por el neonatólogo como de carácter leve, se procede a la intubación endotraqueal y posterior conexión a ventilación mecánica por agravamiento del cuadro respiratorio, entendiendo la perito que si el distres respiratorio era leve, debió procederse a establecer un diagnóstico de confirmación de atresia de coanas, aun cuando está de acuerdo en que no existió, no precipitándose a su juicio en la adopción de terapias altamente agresivas como la ventilación mecánica. Señala igualmente que consta por escrito que la intubación y ventilación mecánica empeora notablemente el cuadro respiratorio, extubándose expontáneamente, posteriormente y ante el empeoramiento se intenta comprobar la situación del tubo endotraqueal el cual se encuentra mal colocado (no estaba en la tráquea) procediéndose a reintubar, observándose una clara mejoría, pero el daño cerebral por falta de oxígeno era ya irreversible, añadiendo que una mala intubación puede ser causa de asfixia dando lugar a un síndrome hipóxico-isquémico, principal causa de la encefalopatía. La misma perito señala respecto de las posteriores complicaciones infecciosas, tanto respiratoria (neumonía) como neurológica (meningitis), que desconociéndose en ambas el agente causal, el hecho de que la fiebre aparezca al cuarto día de vida hace sospechar de la existencia de infección nosocomial. En todo caso, en la hipótesis Don. Pedro, que sugiere que el cuadro séptico fue causado por una bacteria que se difundiría por la sangre del recién nacido, ha de estarse de acuerdo en que se habría incumplido el protocolo para la prevención de la infección perinatal respecto de la madre.

En esta situación y teniendo en cuenta que las apreciaciones del perito se apoyan en la documentación existente que cita en cada caso y que valora las posiciones de otros informe médicos, no puede sostenerse con éxito que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se ha transcrito antes, resulte arbitraria o ilógica, aun cuando la parte entienda más ajustada la que ella defiende, lo que según la jurisprudencia no es suficiente para revisar en casación las apreciaciones del Tribunal a quo, que han de examinarse en el conjunto de su resultado, el cual no se altera en su sentido por la inclusión de alguna apreciación cuando menos imprecisa, como es el caso de los problemas respiratorios de la madre, que efectivamente y en el mismo informe pericial se hace constar que fueron tenidos en cuenta y reflejados en la documentación sanitaria, siendo de carácter leve y no habiendo presentado sintomatología al respecto en relación con el parto, apreciación que no desvirtúa o anula las demás causas a las que atribuye el resultado lesivo y cuya apreciación resulta suficientemente justificada para descartar arbitrariedad o falta de lógica en el resultado probatorio.

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 3856/05, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 29 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1547/01, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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