SAP Cuenca 22/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APCU:2014:23
Número de Recurso244/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00022/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 41 1 2011 0308810

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2011

Apelante: PROMOTORA Y URBANIZADORA DE VILLARRUBIA,S.L.

Procurador: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Abogado: RICARDO PERPIÑÁN GIROL

Apelado: CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA

Procurador: ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ

Abogado: VÍCTOR COBIÁN REGALÉS

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 244/2013

Juicio Ordinario nº 212/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cuenca

SENTENCIA Nº 22/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo. D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA num. 22/2014

En Cuenca, a 29 de Enero de dos mil catorce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 244/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 212/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca a instancia de PROMOTORA Y URBANIZADORA DE VILLARUBIA S.L. representada por el Procurador D. Miguel Angel García García y defendido por el Letrado D. Ricardo Perpiñan Girol, contra la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, en la actualidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Mª Torrecilla López y defendido por el Letrado D. Victor Covian Regales, sobre nulidad de contrato de préstamo y subsidiariamente resolución del mismo por incumplimiento, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 25 de Septiembre de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 25 de Septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva decía: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García en nombre y representación de Promotora y Urbanizadora de Villarrubia S.L. imponiendo a la parte demandante las costas causadas."

Segundo

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de PROMOTORA Y URBANIZADORA DE VILLARRUBIA S.AL. se interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que en síntesis alegaba la infracción del art. 218 de la LEC en relación con el art. 24 CE existiendo una falta de concordancia entre la causa de pedir y la sentencia toda vez que esta última no da contestación a la cuestión de si la Caja prestamista redactó unilateralmente el contrato de préstamo y si dicha entidad incurrió en manifiesta negligencia y mala práctica bancaria.

Alegaba también la recurrente error en la valoración de la prueba indicando que su alegación de nulidad del contrato al omitirse en el mismo elementos esenciales se refería, no al vencimiento de las cuotas y su periodicidad, sobre lo que razona la sentencia en su fundamento de derecho segundo párrafo primero, sino a la cantidad de mensualidades desde el vencimiento, faltando también un cuadro de amortización y desconociéndose el periodo de carencia.

En relación al carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato indica que el carácter abusivo de la cláusula 1ª bis del contrato deriva del desequilibrio de las partes que se produce por la exigencia de la venta de un elevado porcentaje de viviendas para la obtención de un porcentaje muy inferior del préstamo (71,43 viviendas vendidas, 25 viviendas, para obtener el 40% del principal y 100% de viviendas vendidas,35 viviendas, para obtener el 60% del principal), así como de la exigencia de que las certificaciones de obra deban ser contrastadas, a juicio de la entidad financiera, por la Sociedad de Tasación, así como en la posibilidad de que la Caja pueda exigir al promotor la documentación oportuna para comprobar la viabilidad del proyecto. La cláusula 6ª bis se considera abusiva por preveer la resolución anticipada por el pago de una sola mensualidad, derivando también su nulidad de la nulidad de la cláusula 1ª bis. Finalmente el desequilibrio entre las partes en la cláusula octava y en consecuencia el carácter abusivo de la misma deriva del pacto según el cual la prestataria se comprometa a realizar todas las obras que los técnicos de la Caja determinen; de la prohibición de arrendamiento de la finca hipotecada por renta inferior al importe de la cuota de principal e interesas, así como de las diferentes consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes, no siendo equiparable las consecuencias del incumplimiento por la prestataria y sus avalistas de sus obligaciones que las del incumplimiento por la prestamista de su obligación de abono de las certificaciones caso para el que no se establece consecuencia ninguna.

Afirma finalmente la recurrente un error en la valoración por la sentencia de la versimilitud de los contratos de compraventa de viviendas aportados por la promotora al objeto de poder disponer de los importes del préstamo, entendiendo que a estos efectos es irrelevante la relación de los compradores con la promotora, ni el motivo que determinó a estos a adquirir las viviendas (inversión, cobro en especie de sus créditos o vivienda habitual) pues lo cierto es que todos ellos fueron ratificados ante la Directora de la sucursal de CCM en Villarubia. De otro lado el impago de las cuotas del precio por los mencionados compradores fue consecuencia de haberse advertido por los gerentes de la premotiva la inviabilidad de continuar los trabajos de construcción ante el impago de las certificaciones por la Caja. Tras dichas alegaciones interesaba el recurrente el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, interesando el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Tercero

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado por el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., antes CAJA CASTILLA LA MANCHA se presentó escrito de oposición al recurso en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes acababa interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

del escrito de interposición, por la parte demandante, DON Marco Antonio y DOÑA Patricia, se presentó por su parte escrito de oposición al recurso en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 244/2013. Se turnó la ponencia, se dictó auto con fecha 13/11/2013 que no denegaba la practica de la prueba interesada en la segunda instancia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2.014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, Promotora y Urbanizadora de Villarrubia S.L., se alza contra la sentencia de instancia que desestimó la acción ejercitada que, según la demanda, se contraía a la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento de la parte demandada Caja de Castilla La Mancha (ahora Banco de Castilla La Mancha S.A) de la obligación de abonar las distintas certificaciones de obra a su presentación, y que después, en la audiencia previa, se amplió a la declaración de nulidad del contrato de préstamo.

Alega en primer lugar la recurrente haberse infringido el art. 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE al no dar respuesta la sentencia recurrida a dos concretas cuestiones: si el contrato de préstamo fue redactado unilateralmente por la Caja configurándose como un contrato de adhesión y si la Caja...

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