STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:8832
Número de Recurso1913/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2930/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos núm. 834/05, seguidos a instancias de DON Millán contra el DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre MINUSVALIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Don Millán, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS el 29/01/04, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.496,36 euros en doce pagas anuales, y con efectos desde el 28/01/04, así como a las mejoras y revalorizaciones posteriores correspondientes. 2º.-El cuadro residual del actor según el informe médico de síntesis incorporado al expediente de incapacidad y elaborado con fecha 9/01/04 es el siguiente:- Exploración por aparatos. Consulta UMEVI 28.10.03. ESD Cicatrices en brazo de 20 cm. En antebrazo de 14 y 11 cms. Bultoma- inflamación en 1/3 medio de zona cubital. Amiotrofias muy discretas en brazo y marcadas a nivel interoseos de mano y de región hipotenar. Hipersensibilidad dolorosa en palma de mano (1/2 cubital) y en antebrazo. Hombro derecho con discreta limitación para rotación interna y externa. Molestias al completar abducción; resto de movimientos normales. Codo derecho con flexo- extensión conservada. Antebrazo derecho con discreta pérdida de movilidad. Mano con funciones de puño y pinza limitadas (hace contacto digital pero sin fuerza; cierra puño pero con marcado déficit de fuerza). Presenta torpeza manipulativa, que se manifiesta al escribir, discretamente y al realizar tareas de habilidad. Informe Mutua Fraternidad: EMG 9.1.03: Neuropatía radial distal severa en proceso de recuperación. Neuropatía cubital distal severas sin signos de reinervación. EMG 12.7.03: Neuropatía radial en proceso de reinervación, neuropatía cubital con inicio lento de reinervación, leve mejoría a nivel hipotenar, escasa reinervación en 3° y 4° interoseos y ausencia de reinervación en 1° y 2° interoseos. Controles Rx con fracturas consolidadas. Secuelas derivadas del proceso: Paresia de miembro superior derecho, cicatrices en miembro superior derecho. Juicio clínico-Laboral: 1- Neuropatía postraumática del nervio cubital derecho que condiciona deformidad en garra cubital de 4° y 5° dedos mano derecha, amiotrofia de toda la musculatura intrínseca de la mano derecha, con imposibilidad de realizar abdadd de los dedos y anestesia completa en territorio cutáneo dependiente del nervio cubital. 2- Cicatrices quirúrgicas en brazo y antebrazo derecho. 3-Material de osteosíntesis en húmero, cúbito y radio derechos. - Juicio diagnóstico y valoración. Fracturas abiertas de húmero, cúbito y radio (E.S.D.) tratadas con osteosíntesis y adecuada consolidación ósea. Lesiones de N. cubital con persistencia de Neuropatía grave y de N. radial mejor recuperado. - Limitaciones orgánicas y funcionales. Discretas-moderadas limitaciones de hombro y antebrazo, paresia motora distal que dificulta funcionalidad para esfuerzos y habilidad mano derecha. 3º.- Solicitado por el actor reconocimiento de minusvalía ante la demandada con fecha 24/02/04, previo dictamen médico del actor que obra a los folios 10 y 11 del expediente y se tiene por expresa e íntegramente reproducido, mediante Orden Foral núm.

14.515/2004, e 27 de Julio, se declara un grado de minusvalía del 20%, con el diagnóstico de "secuelas traumáticas extremidad superior derecha" y fecha de efectos el día 24/02/04. 4º.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa el 8/09/04 que fue desestimada el 20/09/05".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Millán contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA -DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL-, debo condenar y condeno al Organismo demandado a reconocer al actor un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en su condición de pensionista de incapacidad permanente total".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA -DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Santiago Aranzadi Martínez de Inchausti en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, Autos 834/05, sobre Seguridad Social, en la que fue parte demandante don Millán

, y demandada la Diputación recurrente y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de mayo de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente y a todos los efectos la condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta orden que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión con base en la redacción del art.

2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ...". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por confirmar la sentencia de instancia que atribuye el estatus de discapacitado al actor, quien había sido declarado por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 -Sala General- (rec.3872/2005 ), en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aportaba para comparación la misma sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005, que ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999". En este sentido puede citarse también otra sentencia de la misma fecha dictada en Sala General en el recurso nº 3902/05, así como las sentencias de 29-3-2006 (Rec. 114/06), 16-5-2007 (Rec. 2096/06), 29-5-2007 (Rec. 5472/06) y 5-6-2007 (Rec. 3204/06 ).

SEGUNDO

Como señala la referida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

(...) De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley". El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. ".

TERCERO

La conclusión de nuestro razonamiento es la estimación del recurso de la Diputación Foral de Bizkaia. Tal conclusión no puede verse modificada por lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 1414/2006 de 1 de diciembre, norma que no puede cambiar el contenido de la Ley so pena de incurrir en "ultra vires", aparte que empieza reiterando que lo allí normado, es, precisamente, "a los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003". Además, el hecho de que la norma diga "se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100" en lugar de tendrán la condición de ..., nos muestra que el sentido de las palabras corrobora la interpretación dada. En efecto la terminología empleada evidencia que el propósito del legislador es que solo a los efectos de esa Ley se consideren afectados por la minusvalía que dice las personas que menciona, ya que si su intención hubiese sido dar esa condición a todos los efectos, no habría dicho "se consideraran afectados" sino, que, cual se dijo antes, habría empleado otros términos más expresivos como "serán" o "tendrán la condición".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda en la que se pidió el reconocimiento de una minusvalía del 33 por 100, al menos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2930/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos núm. 834/05, seguidos a instancias de DON Millán contra el DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA sobre MINUSVALIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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