La legitimación de los liquidadores de una sociedad anónima para ejercitar el derecho de reversión expropiatoria

AutorCristina Arenas Alegría
Cargo del AutorProfesora de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Páginas305-322

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1. Introducción

El objeto de este comentario es el análisis de la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de 8 de Febrero de 2006, casando y anulando la Sentencia de 8 de Octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en la que se negaba legitimación a los liquidadores de una sociedad anónima en proceso de disolución para ejercitar el derecho de reversión en nombre de la misma.

El recurso de casación había sido interpuesto por la representación de una empresa en liquidación contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento desestimatoria de petición de reversión de unos terrenos expropiados en su día para la construcción de un ramal ferroviario en el término municipal de Madrid.

La Sentencia de la Audiencia, después de calificar el derecho de reversión expropiatoria como un derecho autónomo, entendió que dicha calificación comportaba que el ejercicio de éste no puede encajarse en el concepto de "operación comercial pendiente" a que se refiere el artículo 272.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre) al regular las funciones de los liquidadores, sin que tampoco quepa catalogarlo de "operación comercial nueva" precisa para materializar la liquidación, pues estimó que:

"... el ejercicio del derecho de reversión supone un abono de dinero para adquirir un bien que en su momento fue expropiado, operación distinta de las propias de un proceso de liquidación, donde prima la enajenación de activos para obtener dinero y así repartir entre los socios".

Contra esta Sentencia se interpuso por los representantes de la empresa un recurso de casación (641/2003), denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 272.c) de la Ley de Sociedades Anónimas.

Dos son, fundamentalmente, los argumentos de los que parte la Sentencia de la Audiencia Nacional. El primero no es nuevo, al contrario es directamente heredero de las Sentencias legitimadoras de la tristemente famosa expropiación de las empresas del grupo Rumasa. Supone entender, contra toda lógica a nuestro juicio, que el de-Page 306recho de reversión constituye un derecho autónomo que nace en el momento en el que se dan las circunstancias que motivan su ejercicio, y no en el momento de la expropiación. Esta consideración implica que no puede estimarse tal derecho como un caso de ineficacia originaria, sino sobrevenida.

La consecuencia, que sobre el supuesto de hecho de la Sentencia produce la consideración de que el derecho de reversión no preexiste a su ejercicio, es que, lógicamente, no puede calificarse el derecho pretendido como una operación comercial pendiente que legitima a los liquidadores sociales a actuar, según el artículo 272 c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Esta afirmación le lleva a la Sala a analizar en segundo término si es posible calificar la reversión como una "operación comercial nueva" que permitiese a los liquidadores su ejercicio.

Evidentemente no es de fácil encaje un derecho como el de reversión, que supone, en definitiva, una operación jurídicamente contraria a la liquidadora, dentro de lo que la LSA considera operaciones necesarias para materializar la liquidación. Y es precisamente esta dificultad la que constituye el segundo de los argumentos de la Sentencia de la Audiencia en base al cual niega la legitimación que comentamos.

Como decimos, el Tribunal Supremo casa esta Sentencia reconociendo aquel derecho a los liquidadores, pero lo hace, a nuestro juicio, de una manera forzada e incapaz de reconocer lo que entendemos evidente pero que tras las Sentencias del Constitucional1 y del Supremo sobre el asunto Rumasa se han convertido en dogma infranqueable con el que tiene que convivir el cada vez más débil reconocimiento del derecho de propiedad.

2. El derecho de reversión como operación comercial

Para poder analizar si es posible o no ejercitar el derecho de reversión durante el proceso de liquidación de una sociedad es necesario partir de cuales son en concreto las facultades de los liquidadores sociales. éstas aparecen reseñadas en el artículo 272 LSA. Dentro de ellas, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia, "la única función en que pudiera incardinarse el ejercicio del derecho de reversión, sería la del apartado c); realizar operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad".

Esta competencia de los liquidadores, también llamada de gestión en sentido estricto, comprende el conjunto de operaciones materiales y jurídicas, dirigidas a hacerPage 307 posible el reparto del patrimonio social entre los socios, siendo este mismo reparto el resultado de aquellas gestiones2.

Lo primero que observamos es que la Ley se refiere a operaciones "comerciales", por lo que pudiera pensarse que los liquidadores han de limitarse a este tipo de actividad, lo que haría mas que dudoso que el derecho de reversión pudiera encuadrarse en las mismas. Sin embargo, no parece que deba seguirse esta concepción tan restringida. La ley se refiere a "operación comercial" porque, lógicamente, son de esta naturaleza las que constituyen el tráfico peculiar de las sociedades anónimas, pero lo cierto es que estas sociedades pueden realizar contratos de otro tipo por lo que, sin duda, también los liquidadores podrán realizarlas3.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de Febrero de 2006, resalta el carácter y contenido evidentemente económico del derecho de reversión, contenido que cobra valor una vez ejercitado por lo que queda fuera de toda duda su encaje en el concepto amplio de operación comercial.

Dentro de las competencias de los liquidadores para realizar operaciones comerciales la ley señala dos:

  1. Las operaciones pendientes.

  2. Las operaciones nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

2.1. el derecho de reversión como operación comercial pendiente

La Ley no pretende la paralización inmediata de la actividad social, sino su necesaria continuación hasta su extinción. La liquidación no produce efecto alguno sobre los contratos en curso, sobre las operaciones pendientes.

Por operaciones pendientes al tiempo de iniciarse la liquidación, habrá que entender todas aquellas que habiéndose iniciado en el periodo anterior a la liquidación, no hayan terminado totalmente al disolverse la sociedad. Se trata con esta regla de proteger el principio universal que, en aras a la seguridad jurídica, impone que la liquidación social no puede interrumpir la ejecución y el curso de los contratos.

Nos encontramos por tanto ante una necesaria protección de terceros, en el sentido de que la operación tiene que ser previa y vencida.

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A juicio de Zunino4 decir que un negocio u operación se encuentra o estaba pendiente implica aludir a dos circunstancias implícitas, traducidas en que dicho negocio si bien iniciado no esté concluido, y que no lo esté en el marco referencial de un momento determinado.

En definitiva, el respeto a terceros de buena fe ha de suponer que no es posible establecer límites respecto a operaciones que ya hayan nacido. Todas las operaciones deben concluirse para que la liquidación se considere bien hecha5.

2.1.1. Nacimiento del derecho de reversión

Una solución lógica para legitimar el ejercicio del derecho de reversión por los liquidadores sociales es, entonces, entender que este derecho encaja en el concepto de operación pendiente, y ello sobre la base de reconocer que se trata de un derecho que ha nacido ya y cuyo ejercicio está suspendido.

Lamentablemente, esta postura ha sido rechazada de pleno por la jurisprudencia desde las fatídicas resoluciones del asunto Rumasa. Efectivamente, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia que comentamos, en su fundamento jurídico quinto:

"En otras palabras, el derecho de reversión no es una continuación de un expediente de expropiación forzosa, sino un derecho otorgado en determinados casos a los que fueron dueños de las fincas expropiadas. El expediente de reversión no constituye parte o continuación del de expropiación".

La doctrina y la jurisprudencia que justifican esta postura lo argumentan en dos axiomas íntimamente relacionadas e interdependientes. En primer lugar, que el derecho de reversión es un derecho de mera configuración legal, lo que impide considerarlo consustancial a toda expropiación, y en segundo, que responde a un fenómeno de invalidez o de ineficacia sobrevenida.

En definitiva, la consideración del derecho que comentamos como algo autónomo o no a la expropiación está en íntima conexión con la fundamentación de la reversión.

Se cuestiona si el derecho de reversión surge en el momento en el que se produce la expropiación, o, si por el contrario, se trata de un derecho que no nace hasta que se dan los supuestos que posibilitan su ejercicio. Las consecuencias de una u otra tesis son importantes porque implican concebir el derecho de reversión como algo inherente a la causa, y a la expropiación misma, o por el contrario entenderlo como un derecho nuevo del que nada se tiene hasta que pueda realmente ejercitarse. A nuestro juicio, la respuesta a este debate depende de la forma de entender este derecho en su relación con la causa, y, como hemos apuntado, está muy vinculada aPage 309 otra cuestión, ésta es la de si se trata de un derecho garantizado constitucionalmente o simplemente de un derecho de configuración legal.

Como se ha dicho, la...

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