El estatuto de Sociedad Cooperativa Europea (SCE)
Autor | Javier Divar Garteiz-Aurrekoa/Dr. Enrique Gadea Soler |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto/Profesor Titular de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto |
Páginas | 131-140 |
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Ya desde el momento constituyente, los «padres de la Unión Europea» pensaron en el reconocimiento de las cooperativas entre las personas jurídicas del ámbito económico, como prueba el artículo 48 del tratado de Roma, que se refiere a ello al concluir que ese reconocimiento debe incluir «... a las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persiguen un fin lucrativo».
Las propias asociaciones de cooperativas europeas estuvieron presentes desde los inicios en la representación comunitaria (caso de «Eurocoop», domiciliada en Bruselas desde 1957), llegando a aliarse mediante un Comité de Unión, centralizado en la Asociación Europea de la Banca Cooperativa, con sede también en Bruselas.
El movimiento cooperativo europeo siempre ha reclamado su sitio especifico en la «casa común», con una normativa propia para su forma económica.
Por ello, cuando en 1966 la Comisión de juristas, nombrada al efecto, facilitó su borrador de Estatuto de Sociedad Europea (SE) a las autoridades comunitarias, expresamente recogió en él la fórmula fundacional que permitía (citándolas textualmente) la participación constitutiva de la SE por parte de las cooperativas. Pero la SE es, por su naturaleza jurídica, una sociedad por acciones (sociedad anónima), por lo que el cooperativismo europeo reclamó su forma específica.
Cuando en 1985 (Reglamento del 27 de julio) se promulgó el Estatuto Europeo de Agrupaciones de Interés Económico (que dio lugar en España a la derogación de las Sociedades de Empresas, regidas por la Ley de 26 de mayo de 1982, aunque se mantuvieron las UTES, y a la Ley española de Agrupaciones de Interés Económico del 29 de abril de 1991), se volvió a citar a las cooperativas como posibles constituyentes, en una fórmula jurídica más cercana a la cooperación, como posible alternativa a la SE.
Pero nuevamente el movimiento cooperativo europeo volvió a reclamar su normativa especifica, bien respaldado por varias resoluciones en el mismo sentido del Parlamento Europeo, así como de varios gobiernos sensibles ante la llamada Economía Social, como impulso europeísta de la participación económica.
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Así finalmente, cuando en 1991 se formuló la propuesta definitiva de un Estatuto de Sociedad Europea (que dio lugar al Reglamento de SE de la Unión, del 8 de Octubre de 2001), se formuló al poco (1992, con propuestas complementarias en 1993 y 1995) otro alternativo de Sociedad Cooperativa Europea (que dieron lugar al Reglamento de SCE del 22 de julio de 2003)1.
Siguiendo la filosofía de la participación laboral en las sociedades europeas ya previsto en el borrador original de 1966 (siguiendo el modelo alemán), ambos Estatutos tienen como norma de acompañamiento (del mismo día de su publicación en el Diario Oficial) sendas Directivas sobre participación de los trabajadores (que han dado lugar en España a la Ley sobre Implicación de los Trabajadores en las Sociedades Europeas, del 18 de octubre de 2006), como estableció la vieja Directiva 5ª para el Derecho de Sociedades (del 9 de octubre de 1972, «rebajada» por las del 19 de agosto de 1983 y de 8 de enero de 1991).
Con todo ello, puede decirse que el Derecho Societario Europeo (aunque esté reconocida la libre intervención de todos los sujetos económicos en el Mercado Único) apuesta por dos modelos: las sociedades por acciones (para las inversiones generales) y las cooperativas (para facilitar el sistema participativo y democrático en la economía, «el modelo europeo»)2.
Como dice la Exposición de Motivos del Estatuto de la SCE, el de SE «con arreglo a los principios generales de la sociedad anónima no se adapta a las características específicas de las cooperativas», al igual que reconoce que la Agrupación Europea de Interés Económico tampoco «... satisface las necesidades especificas de las cooperativas». Por ello, concluye el expositivo 6º, que «la Comunidad, en su afán de respetar la igualdad de condiciones de la competencia y de contribuir a su desarrollo económico, debe dotar a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de instrumentos jurídicos adecuados que permitan facilitar el desarrollo de sus actividades transfronterizas. Las Naciones Unidas han instado a todos los Estados a asegurar un entorno propicio en que las cooperativas puedan participar en igualdad de condiciones con otras formas de empresa».
Los aspectos del régimen jurídico de la SCE objeto de una regulación uniforme han sido pocos. En el RSCE se disciplinan los distintos modos de constitución de la SCE,Page 133 el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, algunas cuestiones relativas al estatuto jurídico del socio y a los órganos sociales; mientras que mediante el DSCE se lleva a cabo la reglamentación del sistema de participación e implicación de los trabajadores en la SCE3. Y es que como ha señalado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, del 2 de mayo de 2006, explicativa de la intencionalidad jurídica del RSCE, «no tiene por finalidad armonizar las legislaciones nacionales en materia de sociedades cooperativas», sino mejorar el funcionamiento del mercado interior como sociedades ««paneuropeas».
En primer lugar debe tenerse en cuenta que, salvo lo dispuesto en el Reglamento, la constitución de una SCE se regirá por la legislación aplicable a las cooperativas del Estado en que se fije su domicilio social (artículo 17.1 RSCE).
El RSCE prevé la creación ab initio o ex novo por, al menos, cinco personas físicas y la constitución derivada, admitiendo ésta distintas variantes, a saber: constitución por, al menos, cinco personas físicas y una jurídica; constitución por cualquier tipo de persona jurídica, debiendo concurrir al menos dos; constitución mediante fusión de dos cooperativas existentes, en cuyo caso la constitución puede hacerse por absorción (con conversión de la absorbente en SCE) o por constitución de una nueva sociedad en la forma de SCE; y, por último, constitución por transformación de una sociedad nacional con establecimiento o filial regulada por el ordenamiento jurídico de otro Estado miembro durante, al menos, dos años en SCE.
Sobre el particular, el RSCE -en...
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