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- Núm. 166, Noviembre 2018
Liquidación de sociedad postganancial del primer matrimonio: intervención del segundo cónyuge viudo
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 278-280 |
Resumen: Los legitimarios, cualquiera sea el título de atribución, deben intervenir inexcusablemente en la partición y en las operaciones necesarias para la determinación del caudal partible.
Hechos: Fallecida una persona bajo testamento abierto en el que instituye herederos universales a sus tres hijos y lega el usufructo universal a su segunda esposa, los tres herederos otorgan con quien fue la primera esposa del causante escritura de liquidación de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales del primer matrimonio (que no se había liquidado en el convenio regulador homologado judicialmente a resultas del divorcio). No interviene, sin embargo, la actual esposa y legataria del usufructo universal de la herencia de su marido. En la liquidación de la comunidad postganancial se hace constar literalmente que «Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posterior liquidación y partición de la herencia de don J. M. B. P., junto con su segunda esposa y legataria doña M. C. S. V.».
Registradora: Entiende necesaria la intervención de la esposa del causante en la liquidación de los gananciales del primer matrimonio, pues se trata de un patrimonio que forma parte de la comunidad hereditaria y porque la esposa es legitimaria.
Recurrente: Alega que la liquidación de la sociedad postganancial es eficaz e inscribible sin necesidad de la intervención del cónyuge viudo, “que no tiene atribuido ni actual ni eventualmente un derecho a parte alícuota de la herencia (tercio libre)”.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
1 El cónyuge viudo ha de intervenir necesariamente en la liquidación de la comunidad postganancial resultante del primer matrimonio de su marido, pues forma parte de la comunidad hereditaria del difunto. Su obligada intervención se fundamenta en su condición de legitimaria, independientemente de cuál sea el título de atribución de su legítima (en este caso legado).
2 Mientras que no se realice la partición de la herencia y se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados existe una comunidad hereditaria, de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota. En consecuencia, mientras exista dicha comunidad postganancial del fallecido son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos...
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