STS, 31 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6713/1998, interpuesto por Ferrovial, S.A., representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, en su recurso 1073/1997, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora doña Eva María Guinea Ruenes, asimismo dirigida por Letrado, relativo a tasa por licencia de obras e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ferrovial, S.A. dedujo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, de 6/3/1997, referida a tasa por licencia urbanística, importe de 1.100.464 ptas. e ICIO por el de 11.961.565 ptas., que se tramitó ante la Sala Territorial de la Jurisdicción en Burgos, recurso 1073/1997, finalizado por sentencia de 22 de mayo de 1998, que fue del siguiente tenor en su parte dispositiva: "Fallamos.- Se estima en parte el recurso interpuesto por la Entidad Ferrovial, S.A., representada por el Procurador don Juan Cobo de Guzman Ayllón y defendida por el Letrado don Mariano Martínez de Simón, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de la sentencia, por ser la misma contraria al Ordenamiento Jurídico, por lo que procede la declaración de la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones giradas en su día en lo que hace referencia exclusivamente al importe del ICIO y de la tasa por licencia urbanística, debiéndose expedir nueva liquidación, por ICIO, que tendrá por base imponible el presupuesto de licitación con exclusión del importe de las partidas recogidas en el fundamento de derecho NOVENO y nueva liquidación de la tasa por licencia urbanística, teniendo por base imponible el total del importe del presupuesto de licitación con la reducción antes mencionada, y excluyendo el importe del beneficio industrial.

Se declara el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento demandado la indemnización que se fije en ejecución de sentencia en los términos expresados en el razonamiento OCTAVO de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento en las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la misma la entidad recurrente formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración local recurrida, se señaló el día 20 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se invoca relativa a la interpretación de los arts. 103 y 104 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (LHL), en lo relativo al ICIO.

  2. - Id. de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 18.01.1995, 3 y 9.04.1997, en relación con la indemnización por gastos de aval.

SEGUNDO

Previamente hemos de precisar que la licencia municipal urbanística discutida en el presente recurso, ascendente a 1.100.464 ptas., no es objeto del recurso de casación, como se desprende de los motivos opuestos, en el que no hubiera podido ser admitida, a la vista de lo dispuesto en el art. 92.3.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al ser inferior a la suma de seis millones de pesetas, señalada como summa gravaminis a tales efectos por dicho precepto.

En consecuencia, el examen del recurso se contrae exclusivamente a lo relativo al ICIO.

TERCERO

En el primer motivo la parte discrepa de la sentencia recurrida únicamente en cuanto ésta adoptó como base imponible, para fijar el coste real y efectivo de la obra, a que se refiere el art. 103 LHL, el presupuesto de licitación y no el de adjudicación. En tales términos se pronuncia en el Fundamento Quinto y se recoge en el fallo recurrido.

Evidentemente, el recurso ha de prosperar.

La Sala ha mantenido constantemente que el concepto de coste real y efectivo está constituido exclusivamente por el presupuesto de ejecución material de la obra, háyase presentado o no a visado en el Colegio Oficial correspondiente y que no tiene por que corresponderse con el de licitación que propugna la Sala. E incluso, en dicho presupuesto no se incluyen todos los desembolsos, sino sólo los directamente relacionados con la ejecución de la obra.

Recordemos en este sentido la sentencia de 15 de abril de 2000, recurso de casación núm. 5644/1995, en la que se recoge la doctrina de las de 24 de mayo de 1999, recurso de casación para unificación de doctrina 2747/1994, así como las de 1 febrero de 1994, 14 de mayo y 15 de noviembre de 1997, 5 de julio y 24 de julio de 1999, la cual declaró que «el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino sólo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales, se entiende-, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68 a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el IVA repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación -Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1997 y demás en ella citadas-, y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado».

Ciertamente, en el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente se cuida de señalar que la Sala de instancia aplicó correctamente la doctrina indicada en los demás extremos, limitando su recurso al acogimiento que hizo del presupuesto de licitación como base imponible.

En este aspecto, el recurso, como dijimos, ha de prosperar.

CUARTO

La consecuencia no puede ser otra, conforme a lo que previene la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que la casación de la sentencia recurrida, con la declaración de nulidad de las liquidaciones impugnadas.

Tal declaración de nulidad comporta asimismo el deber de indemnizar los gastos del aval prestado para obtener la ejecutividad del acto administrativo objeto del recurso.

En efecto, como también han recogido las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 2000 y 24 de mayo de 1999, ya citadas, y cuantas en ellas se recogen, aún siendo cierto que el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones... no presupone derecho a la indemnización», no lo es menos que el resarcimiento de los gastos hechos por el sujeto pasivo para evitar la ejecución de la liquidación mediante la prestación del aval bancario es algo obligado si prospera su pretensión impugnatoria, y en la medida en que haya sido acogida, habida cuenta que, en primer lugar, no se trata de una actuación determinada por su voluntad, sino de una actuación necesaria si quería evitar la ejecución; que, en segundo término, se trata de unos gastos cuyo pago no está obligado a soportar; y que, en tercer lugar, el resarcimiento no necesita, en cualquier manifestación de responsabilidad patrimonial de la Administración, de una conducta dolosa o culposa de esta última, puesto que tal responsabilidad, conforme es de sobra conocido y resulta del art. 106.2 de la Constitución y 139 y concordantes de la precitada Ley 30/1992, es objetiva y puede encontrar su causa en el mero funcionamiento de los servicios públicos, en este caso del servicio municipal de liquidación y recaudación de Impuestos. Por otra parte, la indemnización por los gastos del aval es algo reconocido por la jurisprudencia de esta Sala con reiteración -v. gr. Sentencias de 17 de julio de 1999 y de 22 de enero de 2000, por no citar otras que algunas de las más recientes- y hoy sancionado, también, por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de febrero de 1998, Ley 1/1998, en sus arts. 3º b) y 12, aplicables a la esfera local en virtud de lo establecido en su art. 1º en relación con su Disposición adicional única, bien entendido, como se desprende de la propia sentencia impugnada, que el derecho a indemnización que la misma reconoce lo es en la medida en que prosperó la impugnación emprendida en la instancia, dado que el fallo recurrido estimó parcialmente el recurso entonces interpuesto.

QUINTO

La estimación del recurso se hace sin imposición de costas, a la vista del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Ferrovial, S.A., contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en su sede de Burgos, recurso 1073/1997, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, la que casamos, declarando al propio tiempo la nulidad de las liquidaciones a que se refiere el acto administrativo impugnado, así como el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los gastos bancarios generados por la prestación del aval que hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecutividad del mismo.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1299/2008, 29 de Noviembre de 2008
    • España
    • 29 Noviembre 2008
    ...al presupuesto del proyecto técnico que se presentó para obtener la licencia urbanística". A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 , en la misma línea concluyó que para fijar el coste real efectivo de la obra a que se refiere el artículo 103 de la LHL ,......
  • SJP nº 22 412/2009, 29 de Octubre de 2009, de Barcelona
    • España
    • 29 Octubre 2009
    ...Penal EDL 1995/16398 , de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso -STS de 31 de mayo de 2003 EDJ 2003/49573 -, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibil......
  • SAP Cádiz 149/2006, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...art. 173 del Código Penal , de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso -STS de 31 de mayo de 2003 -, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de el......
  • SAP Castellón 259/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • 25 Junio 2009
    ...art. 173 del Código Penal, de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso -STS de 31 de mayo de 2003 -, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de ela......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 173
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo VII
    • 10 Abril 2015
    ...art. 173 del Código Penal, de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso (STS de 31 de mayo de 2003), lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de elab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR