STSJ Castilla y León , 22 de Mayo de 1998

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
Número de Recurso1073/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

licencia urbanística al impuesto sobre construcciones SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 1073/97, interpuesto por la Entidad Ferrovial S.A. representada por el Procurador don Juan Cobo de Guzman Ayllon y defendida por el Letrado don Mariano Martínez de Simón contra la resolución de fecha 6 de marzo de 1997 adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dos liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento por el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras, al considerar que hay determinadas partidas del presupuesto de ejecución que se deben excluir, y por la Tasa por la concesión de la licencia de obras para la construcción de un ambulatorio en esta Ciudad, se ha personado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador don Julián de Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado don Santiago Dalmau Moliner.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso ante esta Sala por auto de 26 de mayo de 1997, procedente del Juzgado de Guardia de eta Ciudad, donde se había presentado el escrito de interposición en fecha 23 de mayo de 1997.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de 10 de julio de 1.997 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada a Ferrovial S.A., como sujeto pasivo sustituto y de la Junta de Castilla y León, en calidad de contribuyente como consecuencia de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 1 de febrero de 1996, , para la ejecución de las obras de construcción del Centro de Salud Burgos Centro, en Burgos, en concepto de tasa de licencia de obras e Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras, por unos importes respectivos de 999.953 pesetas y 12.499.418 pesetas se declare no gravado por referido titulo a la Junta de Castilla y León. Subsidiariamente y a todo evento, se practique nueva liquidación con una menor base impositiva de acuerdo con las alegaciones propuestas en el escrito de demanda. Se indemnice a Ferrovial S.A., de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las garantías presentadas con motivo de la solicitud de la suspensión del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso se evacuo por la parte su escrito de conclusiones que obra unido al recurso, señalándose el día 16 de marzo de 1.998 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional excepto el plazo para dictar sentencia, dado el trabajo que pesa sobre el Ponente.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado hace referencia a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras, y por el importe de la tasa por concesión de licencia de obras.

La resolución recurrida por la que se desestima en parte el recurso de reposición interpuesto contra aquellas, excluye de la base imponible del Impuesto, determinadas partidas del presupuesto de licitación, manteniendo otras impugnadas.

Pasando al estudio concreto de las partidas que considera la parte actora se encuentran excluidas de la base del impuesto, se enumeran las siguientes:

  1. - Carpintería interior (partida 5)

  2. - Instalación fontanería y saneamiento (partidas 22 a 26.)

  3. - Instalación de electricidad (partidas 6,9,66)

  4. - Instalación de telefonía (partidas 3 a 8)

  5. Instalación protección incendios (partidas 20 a 34)

  6. - Instalación de calefacción (partidas 2 a 8,31, 32, 36)

  7. - Instalación sistema de elevación (partidas 2 y 3).

  8. - Urbanización (partidas 1 a 27)

  9. - Varios (partidas de 7 a 9, 11 a 14, 16, 21, 22 a 28).

Presupuesto de Seguridad e Higiene en el trabajo.

SEGUNDO

La resolución recurrida, estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto, y considera no excluidas las siguientes partidas, sobre las cuales se centrara la discusión jurídica de este recurso:

Del capitulo 5 partida 8, carpintería interior.

Del capitulo 10, partida 26, instalación de fontanería y saneamiento.

Del capitulo 11, instalación de electricidad, no se excluye ninguna de las partidas, 6, 9 y 66.

Del capitulo 13, instalación de protección contra incendios, no se excluyen las partidas 20, 21, 22, 23,24, 29, 30, 31, 32, 33.

Del capitulo 14 no se excluyen las partidas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, ni las 31, y 32.

Del capitulo 15 no se excluyen las partidas 2 y 3.

Del capitulo 18 no se excluye ninguna partida de la 1 a 27.

Del capitulo 19, no se excluye la partida 16, ni las partidas 26,27 y 28.

Queda excluido el presupuesto del Estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

TERCERO

La base imponible de este impuesto, es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible, el artículo 101 de la LHL, no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación obra, sino únicamente a aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia y precisamente de una licencia de obras o urbanística, se haya obtenido, o no, ésta, por lo que independientemente de que el funcionamiento de una industria exija diversidad de autorizaciones, sólo estarán sujetas al Icio las actividades cuya realización requiera proveerse de licencia de obras o urbanísticas por lo que es procedente excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría de instalarse reduciéndolo al coste de ejecución de las obras donde aquella iba a situarse, (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-1-1995.

CUARTO

A la vista de dicha doctrina...

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