STSJ Comunidad Valenciana 1299/2008, 29 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:8257
Número de Recurso51/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1299/2008
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM1299/08

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 51/08, en el que han sido parte recíprocamente como apelante y apelada la mercantil CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A., representada por el Procurador Don Emilio Sanz Osset y defendida por el Letrado don Francisco Gil Ballester, y como apelada y apelante el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por el Procurador José Antonio Pierrot Guinot y defendido por el Letrado Francisco Díaz Sirvent, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS PIQUER TORROME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo ordinario número 73/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante, a instancias de la mercantil CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del Ayuntamiento de Benidorm, dictado en el expediente 110-042 que aprobó la liquidación núm. 200667683, referencia 2, en concepto de Tasa por licencia urbanística, por importe de 82.179,82 euros, por la ampliación del Instituto Enseñanza Secundaria "Bernat Sarriá" de Benidorm, se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2008 , cuyo Fallo, literalmente, dice: "Se estima en parte el recurso interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS, S.A, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del Ayuntamiento de Benidorm, dictado en el Expediente 110-042 , que aprobó la liquidación núm 200667683, referencia 2, en concepto de Tasa por licencia urbanística, por importe de 82.179,43 euros, por la ampliación del Instituto Enseñanza Secundaria "Bernat Sarriá" de Benidorm, acto que se anula por sudisconformidad a Derecho para que la Administración demandada proceda a realizar nueva liquidación conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto in fine de esta resolución y, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, sendos recursos de Apelación que fueron admitidos y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

No habiéndose pedido el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación, por parte de la mercantil Construcciones y Estudios, S.A. y por el Ayuntamiento de Benidorm, contra la Sentencia Núm. 37/08 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo del Ayuntamiento de Benidorm, dictado en el Expediente 110-042, que aprobó la liquidación núm 200667683, referencia 2, en concepto de Tasa por licencia urbanística, por importe de 82.179,43 euros, por la ampliación del Instituto Enseñanza Secundaria "Bernat Sarriá" de Benidorm, acto que se anula por su disconformidad a Derecho para que la Administración demandada proceda a realizar nueva liquidación conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho sexto in fine de la Sentencia ahora apelada.

Frente a la sentencia se alza el Ayuntamiento al considerar que la sentencia incurre en error en la interpretación de la Ordenanza Fiscal, pues considera que se ha aplicado correctamente ésta al calcular la liquidación provisional, resultado de aplicar el porcentaje previsto en el artículo 6º , esto es 4,12% al presupuesto de ejecución material de la obra que asciende a 1.994.655,86.-euros, (folio 3 del expediente administrativo). Y que si bien se trata de una liquidación provisional, el coste real queda circunscrito a la comprobación de valores que puede realizar el Ayuntamiento exaccionante, que no puede extenderse a otros costes adicionales a la ejecución material, ya que ello supondría desvirtuar la naturaleza del propio servicio cuya prestación justifica la práctica de la liquidación.

A dicho motivo se opone la entidad CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS, S.A.(CYES, S.A.), que sin adherirse a la apelación del Ayuntamiento ni materializar su recurso de apelación sobre el error en la determinación de las partidas que deben integrar la base imponible de la tasa, opone a la pretensión del Ayuntamiento que no debe de integrarse en la liquidación la partida del presupuesto de ejecución material de la obra referida a seguridad y salud, por lo que el importe de la base imponible es incorrecto al haberse fijado sobre la base del importe declarado por la Consellería en la elaboración del presupuesto para la adjudicación de la obra (folio 3 del expediente), a lo que añade el defecto formal de no haberse recogido en la notificación de la liquidación tributaria su carácter provisional o definitivo conforme al artículo 102.2 letra f) de la LGT, Ley 58/2003 , y artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales . Por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento.

Por su parte la mercantil CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS, S.A, también formula su propio recurso de apelación al entender que resulta improcedente el fallo de la Sentencia en cuanto que si bien anula la liquidación practicada por el Ayuntamiento, y con ello estima la pretensión de la mercantil, no procede que la Administración demandada realice una nueva liquidación con arreglo a lo fundamentado en la Sentencia. Ahora bien, lo cierto es que la estimación es parcial, pues junto a la anulación de la liquidación, los motivos de aquella se centra en el indebido cálculo de la liquidación, y no en la improcedencia de la tasa como pudiera entender la recurrente, tal y como se fija en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia.

Frente a ello se opone el Ayuntamiento, denunciando así mismo, la falta de crítica de la Sentencia apelada, por lo que redundando la apelación en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, solicita que se aplique la doctrina que de forma reiterada viene estableciendo el Tribunal Supremo, recogida entre otras, en las Sentencias 23 de mayo de 1990, 30 de mayo 1990, 20 de julio de 1998 , según la cual la "jurisprudencia viene estableciendo que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y en él se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que aquélla venga ejercitada, de modo tal, que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de ser precisamente una crítica de la Sentencia impugnada en la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de la apelación,..., por lo que éste (el Tribunal) no puede revisarpor sí sólo los razonamientos y fallo de la Sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima la parte apelante como fundamento de su pretensión impugnatoria, ya que, de otro modo y frente al carácter rogatorio de la jurisdicción contencioso administrativa se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio, y, por tal circunstancia y en la misma línea discursiva, no basta con que se reproduzcan en las alegaciones los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir la resolución o el acto administrativo impugnado, pues en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictase la Sentencia en el sentido en que se produjo al ser precisamente ésta y no aquélla, o aquél, lo que se somete en concreto a revisión." En definitiva, sostiene que no se produce una crítica de la Sentencia, por lo que concebida la apelación como una revisión crítica de los fundamentos de la Sentencia, en correlación con los de la pretensión objeto del fallo, solicita el Ayuntamiento la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil apelante.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas por las recurrentes, procede reiterar, aun cuando sea brevemente, como hechos probados sobre los que no hay controversia, que la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana, era la propietaria y promotora de las obras de ampliación del instituto secundaria "Bernat Sarriá", que el presupuesto de ejecución material de la obra se declaró en la cantidad de

1.994.655,86.-euros por la Consellería que adjudicó a la mercantil apelante la ejecución de las obras de ampliación, además de que consta en el expediente escrito de la propia apelante en su condición de adjudicataria, asumiendo el pago de todos los tributos locales que incidan en la contrata.

Pues bien, en cuanto a la tasa por la licencia urbanística, esta se halla regulada en la Ordenanza Fiscal nº 11 en cuyo artículo 4 referido a los sujetos pasivos, determina que tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas ejecutantes de la obras, o las personas que soliciten la licencia, en el supuesto de...

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