STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6052
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito Garcia, en nombre y representación de la Organización SINDICAL MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES (O,MEGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada en autos número 17/04, entre partes, en virtud de demanda formulada por el aqui recurrente, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y DON Jose Carlos y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Libertad Sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de diciembre de 2004, la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la Organización SINDICAL MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES (O,MEGA), frente el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y DON Jose Carlos y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Libertad Sindical, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Que la organización sindical Médicos de Galicia Independientes (O,MEGA) fue constituida con fecha de 27 de agosto de 2001 siendo su ámbito de representación e implantación `... los sindicatos y asociaciones profesionales de ámbito local, provincial o autonómico de Galicia que estén constituidos en su afiliación por licenciados en Medicina y cirugía y/o titulados superiores con vinculación con la sanidad autonómica´ (Art. 3 de sus estatutos) estableciendo el arto 2 que el citado sindicato tiene ámbito autonómico que incluirá a las cuatro provincias gallegas y asimismo el arto 6 de sus Estatutos establece que: constituyen sus objetivos y fines entre otros: `1.- la representación, defensa y promoción de los intereses profesionales, laborales, sindicales y de carácter general, que sean comunes a todas las organizaciones en ellas afiliadas así como de los afiliados a las mismas´. SEGUNDO.- Que el sindicato O,MEGA en las elecciones a representantes de personal funcionario al servicio de las administraciones publicas en el Servicio Gallego de Salud, a fecha de 30 de abril de 2003, obtuvo 7 representantes, 6 en la provincia de Pontevedra y 1 en la de Orense. TERCERO.- Que la organización anteriormente citada -demandante en los presentes autos -remitió en fechas 16-10-2003 y 19-11-2003 sendos escritos a la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, concretamente a D. Jose Carlos, Director de la división de recursos humanos del SERGAS, solicitando copias de las pólizas de seguro concernientes a responsabilidad civil y al prorrateo de guardias en los casos de IT. CUARTO.- La dirección de recursos humanos del SERGAS no contesto ninguna de estas peticiones escritas de información. QUINTO.- La Conselleria de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia es la enti-dad firmante de la póliza de responsabilidad civil, póliza suscrita con la compañía de seguros Zurich España compañía de seguros y reaseguros, y en cuanto a las pólizas de prorrateo de guardias en los casos de ILT, no existen en la actualidad, pues desdé el año 2003 10 asume directamente el SERGAS sin suscribir ninguna póliza de seguro. SEXTO.- Que la citada póliza de responsabilidad civil esta en la Web de la Xunta, y se puede descargar la póliza, pero no esta en la Web del SERGAS, sino por enlace la de la Xunta. SEPTIMO.- No consta acreditado en autos que la información solicitada por el sindicato accionante al SERGAS, hubiese sido facilitada por este a otros sindicatos, no constando por tanto un trato desigual del sindicato accionante frente a otros sindicatos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Organización Sindical de Médicos de Galicia Independientes O,MEGA contra los demandados SERGAS y D. Jose Carlos sobre Tutela de Libertad Sincial, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por la parte demandada. En el mismo, se denuncia en el primer motivo de recurso, se solicita al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral la redacción alternativa del hecho probado séptimo y al amparo del artículo 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el segundo motivo, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, vulneracion de lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículo 14 de la Constitución Española, y el derecho a la información Sindical accionante en los términos y preceptos expresados en la demanda rectora

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestima la demanda seguida por el proceso de tutela de la libertad sindical en donde se interesaba que "1.- Que las actuaciones que se describen en el hecho sexto a octavo de la presente demanda, consistentes en la negativa a facilitar la información requerida, son constitutivas de infracción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y tienen la consideración de actuación antisindical, y por tanto, contrarias a derecho.- 2.- Que se condene al inmediato cese de la actuación antisindical anteriormente denunciada.- 3.- Y en todo caso se condene a los demandados a que de forma conjunta y solidaria, se abonen a esta parte actora la cantidad de 6.000 (seis mil) euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.- 4.- Asimismo que se impongan las costas causadas a los expresados demandados".

En el primer motivo de recurso, se insta al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral la redacción alternativa del hecho probado séptimo para hacer constar que "Con fecha 12 de marzo de 2004 el sindicato CC.OO, informa: CCOO informa al personal facultativo que, siendo conocedores de la problemática de la retribución de las guardias en situación de I.T., que hasta ahora venían percibiendo y que desde hace unos meses no se hizo efectiva, nos pusimos en contacto con el SERGAS que dice que `previsiblemente´ el pago podrá ser en el próximo mes (incluidos atrasos)".

Se cita para ello como prueba los documentos obrantes a los folios 19 y 18 de los autos, aportados por la propia demandante, consistentes en fotocopia de una simple nota o aviso, sin sello ni firma que la autentifiquen y, fax de una comunicación dirigida por el Subdirector General de Costes de Personal y Retribuciones del SERGAS al Director Gerente del Hospital Meixoeiro, en referencia a la póliza de seguros que ampara las guardias médicas. Pero tales documentos en ningún momento reunen las exigencias necesarias para ser considerados como prueba documental hábil a efectos de una revisión factica que permita sustituir por la redacción anteriormente expresada, el contenido del hecho probado séptimo en donde se dice "No consta acreditado en autos que la información solicitada por el sindicato accionante al SERGAS, hubiese sido facilitada por éste a otros sindicatos, no constando por tanto un trato desigual del sindicato accionante frente a otros sindicatos". Incluso cabe añadir que la pretendida redacción alternativa en ningún momento desvirtúa la afirmación recogida por la sentencia en el hecho probado discutid, por lo que además deviene irrelevante ya que como dictamina el Ministerio Fiscal, aunque se admitiera esta nueva redacción no se podría suprimir el hecho probado séptimo que recoge la sentencia, pues no se prueba con ella que el SERGAS hubiera facilitado información a otros sindicatos que hubieran negado al recurrente, lo que también ocurre con el contenido del fax antes aludido.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 205.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el segundo motivo, infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto la sentencia al desestimar la demanda vulneró lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículo 14 de la Constitución Española, y el derecho a la información Sindical accionante en los términos y preceptos expresados en la demanda rectora, pues los argumentos por los que se desestima la demanda son sucintamente: que no consta que la información solicitada se facilitase a otros sindicatos; que la información solicitada estaba a disposición de la accionante en la página Web de la Xunta; y que además no consta que esa información fuese esencial para el ejercicio de la actividad sindical. Se argumenta que la vulneración se produce de dos formas. una primera por la vía de la discriminación con respecto otras organizaciones sindicales o personas particulares, al facilitar esa información a las mismas y no a la organización sindical accionante; y una segunda, por el silencio injustificado. por la mera negación inmotivada y persistente en el tiempo, del acceso a dicha información, sin que por tanto sea necesaria la existencia de discriminación. Continúa el recurso haciendo una serie de alegaciones, sobre lo que se ha de entender como esencial para el ejercicio de la actividad sindical, el carácter de información esencial de la interesada por el sindicato a la demandada, sobre la discriminación respecto a otros sindicatos y, que la sentencia no puede desestimar la demanda afirmando que la información ya estaba a disposición de la demandante según resulta del hecho probado sexto.

Se limita por tanto el recurso a una referencia y crítica de la fundamentación jurídico de la sentencia, obviando el carácter de recurso excepcional que tiene la casación y pretendiendo que se vuelvan a valorar los hechos como si se tratara de una segunda instancia.

Tales términos en que parece redactado el motivo, en donde no se hace cita de cuales son las concretas normas que en opinión de la parte recurrente han sido vulneradas, ni tampoco se razona en que sentido o en que concepto han resultado infringidas, incumple lo dispuesto en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer que el recurso habrá de fundarse en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", puesto en relación con los artículos de aplicación subsidiaria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, 477.1 y 481.1, en cuanto prescriben que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y que "se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos".

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia al señalar (por todas la reciente sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005, recurso 103/04), que el recurso de casación, por su carácter de extraordinario, no permite su viabilidad con simple apoyo en que la resolución impugnada perjudica al recurrente, ni tampoco puede sustentarse en la genérica alegación acerca de que la aludida resolución no se ajusta a derecho, pues ello constituye únicamente característica propia de los recursos devolutivos ordinarios de los que es paradigma el de apelación y aunque en las leyes procesales actualmente vigentes se han reducido de manera sensible las rígidas exigencias formales que con respecto al recurso que nos ocupa requería la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, sin embargo subsisten en ellas determinados requisitos sin cuya existencia este recurso se desnaturalizaría, convirtiéndolo en ordinario. Por ello, el artículo 477 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil delimita las resoluciones impugnables en casación (apartado 2), y establece, como cauce de interposición, un único motivo (apartado 1), a cuyo través se alegue infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Asimismo, el art. 481 requiere que en el escrito de interposición se expongan, "con la necesaria extensión, sus fundamentos" (apartado 1), volviendo a exigir tal fundamentación el apartado 3 del propio precepto; y el artículo 483.2 número 2º establece que el incumplimiento por parte del escrito de interposición de los requisitos establecidos, determinará la inadmisión del recurso. Por su parte, la Ley de Procedimiento Laboral delimita en su artículo 204 cuáles son las resoluciones impugnables en casación y enumera con carácter exhaustivo los motivos casacionales en el artículo 205, disciplinando en los preceptos siguientes lo relativo a la preparación e interposición. Ciertamente, en cuanto a la interposición no se establece una forma concreta, pero ha de acudirse al respecto a la normativa antes vista de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como es bien sabido, la misma es supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral (Disposición Adicional 1ª.1 Ley de Procedimiento Laboral y art. 4º Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO

Aparte de lo anterior y como expresa la también sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4965/03) si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

TERCERO

Todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, determina en este trámite procesal la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito Garcia, en nombre y representación de la Organización SINDICAL MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES (O,MEGA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada en autos número 17/04, entre partes, en virtud de demanda formulada por el aqui recurrente, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y DON Jose Carlos y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Libertad Sindical. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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