SAP Guipúzcoa 114/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2007:476
Número de Recurso3135/2007
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/012199

A.p.ordinario L2 3135/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 794/05

|

|

|

|

Recurrente: Alejandro

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a: FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA

Recurrido: CONSTRUCCIONES OIARBIDE S.L.

Procurador/a: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ MOLINA

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 794/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia) a instancia de Alejandro apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. OSCAR MEJIAS ABAD y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA contra CONSTRUCCIONES OIARBIDE S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO MARTINEZ MOLINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006, que contiene el siguiente

FALLO

"Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por "CONSTRUCCIONES OIARBIDE S.L." contra "D. Alejandro ":

-debo declarar y DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y cuyo objeto es el local de planta baja, sito en los nº 21 y 23 de la calle Magdalena de Rentería, en el que se ubica el negocio denominado "Bar Magdalena", por estimar que a partir del día 30 de septiembre de 2004 se produjo la jubilación del arrendatario, el Sr. Alejandro,

.- y, debo condenar y CONDENO al demandado a desalojar el citado local, dejándolo libre, vacuo y expedido, y a hacer entrega de sus llaves, con apercibimiento, en caso de negativa, de lanzamiento.

Y ello, sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los siguientes y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

.- errónea valoración de la prueba, pués no puede partirse como hecho no controvertido de la existencia de jubilación con efectos de 30-9-2004.

El apelante sostiene que de la prueba practicada no puede concluirse que el demandado perciba pensión de jubilación en España, sino que los hechos han de ser modificados por los siguientes:

.-En cualquier caso, el cobro de una pensión de vejez había de acreditarlo la actora, pués es un elemento básico de la jubilación.

.- El Sr. Alejandro se dió de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con efectos el 30-9-04.

.- El Sr. Alejandro se da nuevamente de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad social con efectos el 1-12-04 manteniéndose tal situación ininterrumpidamente hasta hoy.

.- La baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social del Sr. Alejandro se produce como consecuencia de una tramitación errónea practicada por la entidad Aselagun Aholkularitza S.L., pero el Sr. Alejandro mantiene su actividad laboral y no cobra pensión alguna de vejez.

.- Al Sr. Alejandro se le reconoce una pensión de jubilación en Francia que nada tiene que ver con la actividad de explotación del bar ni con el contrato de arrendamiento del local en el que se desarrolla tal actividad.

.-errónea aplicación de derecho, en concreto, de la Disposición Adicional 3º B de la L.A.U. y del art 160 de la L.G.S.S. y art 28 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 y la Jurisprudencia que los desarrolla e inexistencia de jubilación en España a los efectos extintivos pretendidos.

SEGUNDO

En la demanda se insta acción de resolución del contrato de arrendamiento por jubilación del arrendatario sin que se haya producido subrogación.

A la misma se opone este por los mismos argumentos vertidos en el recurso.

En la sentencia se estima la demanda por entender que se da la jubilación del arrendatario y no entender acreditado el error que se alega respecto a que sólo instó la jubilación en Francia y no en España.

El marco legal sería la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U. de 1.995 que establece con respecto a los contratos de arrendamiento concertados con anterioridad al 9 d emayo de 1.985 que :" los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extingiran por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subroge su cónyuge y continue la misma actividad desarrollada en el local".

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.994 la jubilación no era causa de extinción contractual del arrendamiento y cuando el arrendatario llegaba a tal situación podia continuar como arrendatario en local ejerciendo la actividad.

En la actualidad al hecho de la concesión de la jubilación se anuda la extinción del contrato.

Ello obligara a integrar e interpretar el concepto de jubilación que es un concepto eminentemente de la esfera laboral y así ante la ausencia de contenido propio en al legislación arrendaticia debera ser interpretado conforme a la normativa laboral.

Y en este punto es reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias en el sentido de entender que cuando se produce la declaración del órgano administrativo competente de jubilación ( A.P. Vizcaya sentencia de 15 de enero de 2.001, entre otras) se produce ex lege la extinción de la relación arrendaticia.

Es decir, la misma se hace depender de una declaración de indole adminsitrativa, bien llegada la edad establecida legalmente en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena o a la expresa voluntad en los supuestos de autónomos, para los cuales la jubilación es voluntaria.

Por lo tanto, producida la jubilación laboral o administrativa, de la declaración emanada del órgano competente se produce por ministerio de la ley, " ope legis" la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se produzca subrogación que ha de ser comunicada al arrendador, así en consecuencia sí pese a la haberse producido la jubilación el arrendatario continua explotando el negocio en el local arrendado, no subrogando a nadie en el contrato debe entenderse extinguido el contrato de arrendamiento ( A.P.Alicante sentencia de 28 de noviembre de 2.002 ).

En términos similares se pronuncian las sentencias de la A.P. de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR