STSJ País Vasco 717, 7 de Febrero de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:717
Número de Recurso2456/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución717
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2456/05 N.I.G. 48.04.4-05/003885 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón y SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre TDF (TUTELA DERECHOS LIBERTD SINDICAL), y entablado por Juan Ramón y SOLIDARIDAD FERROVIARIA frente a FEVE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Don Juan Ramón con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada FEVE con categoría profesional de Oficial de Conducción, antigüedad desde el 15/07/1978 y salario de 1.176,67 euros sin prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El 4 de Diciembre de 2002 se suscribió un Convenio extraestatutario entre la empresa FEVE y el sindicato ELA figurando entre los firmantes del acuerdo en nombre y representación del sindicato Don Juan Ramón . El citado documento obra como documento nº 2 en el ramo de prueba de la empresa, dándose por íntegramente reproducido, si bien a los efectos de interés de esta resolución señala en su artículo 1º, bajo el epígrafe "Naturaleza jurídica" que "el presente Convenio Colectivo tiene carácter extraestatutario y se otorga entre FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y la Central Sindical ELA ante la ruptura formal de las negociaciones que han venido desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio colectivo", regulándose las Secciones Sindicales en el Capítulo III del título XIX, artículos 148 a 153.

TERCERO

Que por comunicación del Secretario General de ELA IGEKO (anterior ELA STV), de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de FEVE se dice que:

Habiendo tenido conocimiento de que en la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) se ha firmado el pasado día 4 de diciembre de 2002, un convenio colectivo extraestatutario que regula las condiciones de las personas afiliadas a nuestro sindicato, te comunico que ninguna persona autorizada por ELA IGEKO -Federación profesional en la que están integradas las empresas del transporte- ha firmado el presente documento.

En consecuencia quedan retiradas las firmas que en nombre y representación de ELA se hayan firmado en el documento de referencia.

CUARTO

El 13 de Enero de 2003 el secretario General de ELA remitió al Director de Recursos Humanos de FEVE comunicación notificando el nombramiento de nuevo delegado sindical en sustitución del destituído Don Juan Ramón .

QUINTO

El 13 de Enero de 2003 se constituyó el sindicato Solidaridad Ferroviaria designándose por su Coordinadora General como Secretario General del mismo a Don Juan Ramón .

SEXTO

Con fecha 29 de Abril de 2003 se celebraron elecciones sindicales en FEVE resultando la siguiente distribución de representantes por cada sindicato:

. U.G.T. - 26 representantes (39,39% del total de 615 representantes que fueron elegidos).

. CC.OO. - 20 representantes (30,30%).

. C.G.T. - 7 representantes (10,61%).

. S.F. - 6 representantes (9,09%).

. S.I.M.A.F. - 3 representantes (4,55%).

. A.F.I. - 2 representantes (3,03%).

. E.L.A. - 1 representante (1,52%).

. L.A.B. - 1 representante (1,52%).

Conforme al anterior reparto, podrán quedar relevados de la obligación de prestar servicios para desarrollar exclusivamente actividad sindical en los términos que figuran en la todavía vigente Normativa Laboral:

  1. Con carácter general:

    . U.G.T. podrá designar 3 trabajadores.

    . CC.OO. podrá designar 3 trabajadores.

    . C.G.T. podrá designar 1 trabajador.

    . S.F. podrá designar 1 trabajador.

  2. Para participar en el Comité Central de Seguridad en la Circulación:

    . U.G.T. podrá designar 1 trabajador.

    . CC.OO. podrá designar 1 trabajador.

  3. Para participar en el Comité Central de Seguridad y Salud:

    . U.G.T. podrá designar 1 trabajador.

    . CC.OO. podrá designar 1 trabajador durante media jornada.

SÉPTIMO

El 9 de Abril de 2004 fue suscrito el XVII Convenio Colectivo de FEVE entre la empresa y los sindicatos UGT, CC.OO. y CGT, sin que lo firmara el Sindicato accionante. Dicho documento obra como nº 7 en el ramo de prueba de la empresa, dándose por íntegramente reproducido, si bien a los efectos de interés de esta resolución señala en su Disposición Adicional Cuarta:

"El personal adherido al Convenio Colectivo extraestatutario y de eficacia limitada podrá solicitar su inclusión en el XVII Convenio Colectivo mediante escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos (La Comisión Paritaria estudiará y resolverá estas peticiones)".

Asimismo, su Disposición Final establece:

"En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , con la sola excepción de aquello que pueda oponerse a los aspectos de índole normativa que resulten acordados en el presente convenio, se mantiene en vigor la Normativa Laboral de FEVE publicada por resolución de 16 de junio de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones (B.O.E. nº 204 de 23 de agosto), así como las modificaciones efectuadas a la misma por acuerdo de la Comisión Normativa de fecha 27 de junio de 1996 relacionadas en el anexo nº 2 del XIV Convenio Colectivo de FEVE y las codificaciones correspondientes introducidas a través del XV y XVI Convenio Colectivo y acuerdos de la comisión Económico Normativa del XVI Convenio de fecha 25 de mayo de 2004".

OCTAVO

El artículo 289 f) de la Normativa Laboral de FEVE de 16 de Junio de 1996 establece, entre otras, como garantías de los miembros de las Secciones Sindicales que tengan representación en los Comités de Empresa o cuenten con delegados de personal la relevación de prestar servicios en FEVE sin perjuicio del cobro normal de sus emolumentos.

NOVENO

El 27 de Mayo de 2005 el actor en su calidad de Secretario general de SF recibió comunicación vía fax del siguiente tenor literal:

"A la vista de los resultados derivados de las últimas elecciones a Delegados de Personal y miembros de Comité de Empresa, en el reparto de representantes relevados de la obligación de prestar servicio para desarrollar exclusivamente actividad sindical en los términos que figuran en la vigente Normativa Laboral, a la Organización Sindical Solidaridad Ferroviaria le corresponde UN representante (Liberado).

Por tanto deberá indicarnos en el plazo máximo que finaliza el 1 de junio de 2005, en que comenzará a surtir efectos dicha asignación, la identidad de la persona de ese Sindicato que (bajo el marco normativo del Convenio General -XVII-, único vigente que recoge dicha figura) ostentará dicha LIBERACIÓN, habida cuenta que la persona actualmente designada, no puede ejercerla por estar bajo un marco normativo (Convenio Eficacia Limitada) que no recoge la figura sindical del Liberado.

Sin otro particular".

DÉCIMO

El 27 de Mayo de 2005 Don Juan Ramón recibió un segundo fax en el que se reproducía el primer párrafo de la cartaprecedente agregándose textualmente que:

"Habida cuenta que la persona que actualmente ostenta dicha LIBERACIÓN, usted, no puede ejercerla por estar bajo un marco normativo (Convenio Eficacia Limitada) que no recoge la figura sindical del Liberado, pongo en su conocimiento, que con efectos del día 1 de junio próximo, deberá presentarse al Gerente de Operaciones de Vizcaya-León, al objeto de que le señale labores propias de su Categoría Profesional de Oficial de Conducción, o aquellas que previamente estime oportunas.

Sin otro paticular..".

UNDÉCIMO

El 31/05/05, Don Juan Ramón causó baja por IT con el diagnóstico de transtorno adaptativo con depresión prolongada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Ramón y SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FEVE, y como parte interesada MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la inexistencia de vulneración de la libertad sindical de los actores absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de instancia ha desestimado la pretensión referida a procedimiento específico de tutela de derechos fundamentales de libertad sindical que ha presentado el sindicato actuante, junto con el trabajador,al objeto de que en referencia al posible conflicto entre el convenio colectivo estatutario y el que se presenta como extra estatutario se reconozca el derecho del sindicato al nombramiento como liberado de cualquier trabajador y concretamente se permita al trabajador demandante ser nombrado en tal condición de liberado con independencia de su adscripción a uno u otro convenio añadiendo a tales pretensiones principales las complementarias indemnizatorias que se dejan a criterio en su momento del juzgador.

Por ello disconformes con la resolución de instancia articulan de manera conjunta recurso de suplicación postulando una doble revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL y otra triple revisión jurídica siguiendo el párrafo c) del mismo ...

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