STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4863/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (F.E.S.-U.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de Marzo de 1997 dictada en procedimiento sobre tutela de derechos de libertad sindical instado por la parte recurrente frente al Comité Intercentros de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, C.S.I.-C.S.I.F. en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Comité de Empresa de Servios Centrales "Casa del Cordón" de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Comité de Empresa del Colegio Único de Oficinas de la citada Caja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Agustín S. Prieto Nieto, interpuso demanda de Tutela de los Derechos del Libertad Sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente al Comité Intercentros de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, C.S.I.-C.S.I.F. en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Comité de Empresa de Servicios Centrales "Casa del Cordón", de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Comité de Empresa del Colegio Único de Oficinas, en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, siendo parte en el proceso el Ministerio Fiscal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: ... se declare LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN EFECTUADA POR EL CONJUNTO DE LOS COMITÉS EL 14 DE MARZO DE 1996, ASÍ COMO EL DERECHO DE LA U.G.T. A FORMAR PARTE DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, DE ACUERDO CON LA PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDA EN LAS ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1994."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Marzo de 1997, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda interpuesta por FES UGT contra COMITÉ INTERCENTROS CAJA AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, CSI CSIF EN CAJA AHO. MUNICIPAL BURGOS, CTE EMPRESA SERV. CENTRALES CASA DEL CORDÓN, CTE EMPRESA COLEGIO ÚNICO DE OFICINAS Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente procedimiento afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, repartidas en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes Autonomías del Estado Español.- 2.- Que las Elecciones Sindicales celebradas el día 16 de noviembre de 1.994 arrojaron los resultados que constan en el hecho segundo de la demanda que, en dichos particulares, se da por reproducido.- 3.- Que con fecha de 14 de marzo de 1996, en reunión celebrada por el conjunto de los Comités de Empresa de la demandada, se eligió como miembros del Comité de Seguridad y Salud a los cuatro representantes del banco social, perteneciendo todos ellos al Sindicato CSI-CSIF, quedando así excluido de dicho Comité la representación de UGT.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FES-UGT, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 16 de Enero de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo con amparo procesal en el apartado e) del art. 205 del R.D. Leg. 2/1995 de 7 de Abril, Ley de Procedimiento Laboral, por infringir la Sentencia impugnada los arts. 34, 1 y 2; 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 4.2 d, 19.3 y 64.1 9ª b del T.R.E.T. , todos ellos en relación con los arts. 28 y 37 de la Constitución.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de la demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical que inicia las presentes actuaciones se concretaba en solicitar que se declarase la nulidad de la elección efectuada por el conjunto de los Comités de Empresa de la Caja Municipal de Burgos el 14 de Marzo de 1996, así como el derecho de la U.G.T. a formar parte del Comité de Seguridad y Salud de la citada Caja Municipal, de acuerdo con la proporcionalidad establecida en las elecciones sindicales celebradas el 16 de Noviembre de 1984. Estas elecciones produjeron el siguiente resultado: C.S.J.-C.S.J.F 81,59 % de votos, UGT, 18,41%. Y a su vez, el conjunto de Comités de Empresas citado eligió, en su reunión mencionada de 14 de Marzo de 1996, a los cuatro representantes del banco social, como miembros del Comité de Seguridad y Salud, todos ellos pertenecientes al Sindicato CSI-CSIF quedando excluida la representación de U.G.T.

La sentencia de instancia, ahora combatida, de la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional de 25 de Marzo de 1997, desestimó la pretensión de la demanda absolviendo a los demandados.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en un único motivo del recurso, se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículo 34. 1 y 2; 35.4 de la Ley de 8 de Noviembre de 1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación los artículos 4.2 d), 19.3 y 64. 1.9º b) del Estatuto de los Trabajadores en relación, todos ellos, con los artículos 28 y 37 de la Constitución.

Como se reconoce en el recurso la senencia recurrida hace suya la doctrina adoptada por esta Sala en sus sentencias de 24 de Septiembre de 1991, 6 de Abril de 1993 y 24 de Diciembre de 1992 al considerar que el criterio de proporcionalidad que inspira la composición de los órganos de representación de los intereses laborales tiene sus excepciones respecto a los Comités de Seguridad y Salud que han sustituido a los antiguos de Seguridad e Higiene en el trabajo dado el carácter técnico de los mismos. Criterio del que disiente la parte recurrente dada la novedad que supuso la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto a la normativa anterior.

TERCERO

El artículo 38 de la Ley de Prevención de Riesgos citada establece que el Comité de Seguridad y Salud -del que la parte demandante solicita formar parte- es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley, son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el nº 2 del propio art. 35- designación respetada con la elección de cuatro.

Ciertamente ni el artículo 34 ni el 35 de la Ley citada, que se denuncian como infringidos, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado. Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud.

Parece pues razonable seguir el criterio jurisprudencial al respecto mantenido por la sentencia impugnada, ya que las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad, son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6º) se alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro pais, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos".

Por otra parte no hay que olvidar que el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales autoriza que por la vía del Convenio Colectivo podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38 siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial modificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el comité.

En consecuencia, por todo lo razonado y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no habiéndose justificado las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (F.E.S.-U.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de Marzo de 1997 dictada en procedimiento sobre tutela de derechos de libertad sindical instado por la parte recurrente frente al Comité Intercentros de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, C.S.I.- C.S.I.F. en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Comité de Empresa de Servios Centrales "Casa del Cordón" de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Comité de Empresa del Colegio Único de Oficinas de la citada Caja. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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