STSJ Castilla-La Mancha 789/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2013
Fecha13 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00789/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000374 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000400 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: UNION SINDICAL OBRERA DE CASTILLA-LA MANCHA (USO-CLM)

Abogado/a: RICARDO SIERRA HUERTAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000374 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000400 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: UNION SINDICAL OBRERA DE CASTILLA-LA MANCHA (USO-CLM)

Abogado/a: RICARDO SIERRA HUERTAS

Procurador/a:

Graduado/a Social: Recurrido/s: INTERNACIONAL DE COMPOSITES, S.A., SINDICATO COMISIONES OBREAS, COMITE DE EMPRESA DE INTERNACIONAL DE COMPOSITES, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: ISIDRO ESQUIROZ RODRIGUEZ, ELENA AGUADO DIAZ,,,

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ,,,,

Graduado/a Social:,,,,

Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a trece de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 789

En el Recurso de Suplicación número 374/13, interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 30-7-12, en los autos número 400/12, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos INTERNACIONAL DE COMPOSITES, S.A., SINDICATO COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE INTERNACIONAL DE COMPOSITES, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA DE CASTILLA LA MANCHA frente a INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE INTERNACIONAL DE COMPOSITES S.A. UNION GENERAL DE TRABAJADORES COMISIONES OBRERAS con la intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro que no ha existido la vulneración de derechos alegada, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos contra ellas contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2010 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa ICSA con el siguiente resultado: CCOO: 7 representantes; USO: 4 representantes; UGT: 2 representantes (Documento al folio 26 que se da por reproducido).

SEGUNDO

En fecha 16 de diciembre de 2010 se constituyó el Comité de Empresa levantándose al efecto Acta 8/2010 que obra al folio 27 y que se da por reproducida.

TERCERO

La mesa negociadora del convenio quedó constituida conforme consta en el 7/2010 que obra al folio 33 y se da por reproducida.

CUARTO

La Comisión Paritaria ha sido constituida con cinco miembros conforme a un criterio de proporcionalidad.

QUINTO

La Comisión de Salud Laboral y de Productividad han sido constituidas conforme consta en el Acta 8/2010 por la aprobación de la mayoría de los miembros del Comité. SEXTO.- El Reglamento de Funcionamiento interno del Comité de Empresa de Internacional de Composites S. A. es de fecha 17 de enero de 2007 y obra en autos al folio 83 y se da por reproducido en esta sede.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 30-7-12 por la que desestimaba la demanda en materia de protección de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el motivo del recurso dedicado a la revisión fáctica, se solicita la supresión del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, así como la modificación del quinto, para eliminar la mención a que la comisión paritaria se constituyó con cinco miembros con criterios de proporcionalidad, para sumar tal comisión a la relación de las que se constituyeron por mayoría.

Tal pretensión debe ser rechazada en cuanto que de los documentos propuestos, que son el acta 8/10 del comité de empresa obrante al folio 29 de los autos y no al 27 como se dice, así como Reglamento del Comité obrante al folio 83 y ss., no se deriva la existencia del pretendido error de la única manera posible en esta sede de recurso, esto es, de forma directa, patente, y no precisada de interpretación integradora. Por el contrario, propone la parte la consideración conjunta de una serie de elementos que son en cierto sentido, complejos y de significado y alcance muy diverso, empezando por el hecho patente de que según el Reglamento que la propia recurrente propone, la comisión paritaria se forma por cinco y no por cuatro miembros, con independencia de la procedencia de cada uno de ellos.

Y en otro sentido, insuficientes, en cuanto que de la documental así propuesta no puede evidenciarse la afiliación de cada uno de los componentes de la indicada comisión, que como se intenta explicar en el escrito de impugnación de la empresa, parece ser en efecto diversa, por trasposición de la comisión negociadora del convenio.

En definitiva, no se aprecia error alguno que pueda ser corregido en esta instancia, proponiendo la parte una operación valorativa que excede con mucho de la posible en esta sede y por el cauce escogido.

TERCERO

En el primer motivo del recurso dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 63.1 y 68 d/ del ET en relación al art. 177.4 de la LRJS, por entender que la juzgadora de instancia ha apreciado de manera indebida la falta de legitimación pasiva del comité de empresa que decidió la composición de las comisiones paritarias, de salud laboral y de productividad.

El motivo debe estimarse dado que no se evidencia causa alguna que permita excluir la responsabilidad del indicado comité de empresa como autor y emisor de la declaración de voluntad en cuya virtud se han constituido las comisiones cuya composición se discute.

En primer lugar, la eventual legitimación pasiva en el proceso especial de protección de derechos fundamentales no solo se alude en el art. 177.4 de la LRJS cuando señala que el demandante podrá dirigir sus pretensiones "tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario". Sino aún en mayor medida y de forma más expresiva, como ya ocurría en el anterior texto procesal, en el art. 182.1 b/ de la misma norma, cuando señala que la sentencia que estime la demanda, "declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada".

Lo anterior significa que cualquier entidad autora del acto ilegítimo debe ser demandada para soportar las eventuales consecuencias del pronunciamiento judicial, y ello incluye también al comité de empresa cuando en efecto ha adoptado la decisión sin que por la naturaleza de ésta puedan individualizarse las responsabilidades. No importa, como parece insinuar la juzgadora de instancia, que la decisión adoptada se haya producido en el ámbito de las competencias adjudicadas y con respeto de las previsiones legales o reglamentarias aplicables en cada caso. Si ha sido así el comité deberá ser absuelto, pero aquellos factores no permiten...

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