STSJ Castilla-La Mancha 1176/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3266
Número de Recurso935/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1176/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01176/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104161

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000935 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000847 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Camila, Dimas

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Gumersindo, Hortensia, Martin, Silvio

Abogado/a:,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 935/2014

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Camila

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS, Gumersindo, Victoria, Dimas, Hortensia, Martin, NEX CONTINENTAL HOLDINS, S.L.U., TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. y UTE GUADALAJARA siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL,

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de GUADALAJARA DEMANDA: 847/13 Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1176/14

En el Recurso de Suplicación número 935/14, interpuesto por la representación legal de Dª Camila, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 7-03-2014, en los autos número 847/13, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos COMISIONES OBRERAS, Gumersindo, Victoria, Dimas, Hortensia, Martin, NEX CONTINENTAL HOLDINS, S.L.U., TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. y UTE GUADALAJARA siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical) formulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra COMISIONES OBRERAS, Gumersindo, Victoria, Dimas, Hortensia

, Martin, NEX CONTINENTAL HOLDINS, S.L.U., TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L. y UTE GUADALAJARA siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan ."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 35 a 38 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 28.1 de la Constitución .

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia,

la empresa, que ocupa a más de 50 y menos de 100 trabajadores, tiene un Comité de Empresa de cinco miembros, de los cuatro son de la candidatura presentada por el sindicato Comisiones Obreras y uno de la del sindicato UGT. En la sesión constitutiva del Comité de Empresa del 28/07/2011 se acordó elegir como Delegados de Prevención a un miembro de la candidatura de CCOO y otro de la candidatura de UGT. Se aprueba también el Reglamento de funcionamiento de dicho órgano, pero nada se regula sobre la composición o designación de los Delegados de Prevención.

Inicialmente del Comité de Seguridad y Salud formaba parte un miembro de UGT, dos de CCOO y tres de la empresa. Sin embargo, desde la reunión del pleno del Comité de Empresa de 10/06/2013 se acuerda la sustitución de la única Delegada correspondiente al sindicato UGT y, por tal razón, sostiene el sindicato recurrente que se ha producido la vulneración de los preceptos indicados al considerar que la elección de los miembros del Comité de Seguridad y Salud debe realizarse siguiendo un criterio de proporcionalidad.

La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2009, rec. 81/2008 y por esta misma Sala en sentencias nº 695/2013, de 23 de mayo, rec. 67/2013 y nº 789/2013, de 13 de junio, rec. 374/2013 ; criterio que ha de mantenerse por elementales razones de seguridad jurídica.

A tal efecto, la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma lo siguiente:

"1.- La sentencia recurrida es conforme a la doctrina adoptada por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de Septiembre de 1991, 6 de Abril de 1993, 24 de Diciembre de 1992 y 15 de junio de 1998 . Ello es así, porque el artículo 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que el Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley, son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el nº 2 del propio art. 35- designación respetada con la elección de cuatro .

  1. - Ciertamente ni el artículo 34 ni el 35 LPRL, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado. Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud. Parece pues razonable seguir el criterio jurisprudencial al respecto mantenido por la sentencia impugnada, ya que las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad, son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6º ) se alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos".

    De otra parte no hay que olvidar que el artículo 35.4 LPRL autoriza que por la vía del Convenio Colectivo podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38 siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial cualificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el Comité.

  2. - En conclusión definitiva cabe señalar lo que se pasa a exponer: A la representación legal de los trabajadores (Comités de Empresa y Delegados de personal), a la que el Título II del ET atribuye la promoción y defensa de los intereses legales del conjunto de los trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales les asigna, con igual carácter, la representación y defensa en todas las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo ( art. 34 ). Pero junto a las competencias y facultades que en materia de prevención y de protección de la seguridad y salud laboral pueden ejercer los órganos de representación unitaria como tales, dicha Ley instaura la figura del Delgado de Prevención, que se configura como un representante de los trabajadores, al que se atribuyen funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (art. 35.1 ) Ahora bien, no se...

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