STSJ Comunidad de Madrid 72/2012, 27 de Enero de 2012

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2012:727
Número de Recurso6216/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución72/2012
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0006216/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00072/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6216/11

Sentencia número: 72/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6216/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ CHILLÓN en nombre y representación de D. Celso y DOÑA María Inmaculada, Presidente y Secretaria del Comité de Empresa de Móstoles Industrial S.A. contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 844/2010, seguidos a instancia de las partes recurrentes frente a MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Celso y Doña María Inmaculada, Presidente y Secretaria del Comité de Empresa de Móstoles Industrial S.A., interpusieron demanda de conflicto colectivo el día 9 de Julio de 2010 ante eL Juzgado Decano de Móstoles que afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios para tal empresa.

SEGUNDO

El día 10 de Septiembre de 2009 los Delegados de Prevención de CC.00, Don Celso y Don Francisco, enviaron una carta del Director de Recursos Humanos de Móstoles Industrial S.A., comunicándole que a la reunión del Comité de Seguridad y Salud acudiría un asesor técnico en prevención por parte de tal sindicato, siendo denegada tal solicitud por la citada empresa mediante carta de 24 de Septiembre de 2009 en aplicación del artículo 63 del convenio colectivo vigente.

TERCERO

Se envió nueva carta por los 2 Delegados de Prevención de fecha 30 de Septiembre de 2009, comunicando al Director de Recursos Humanos de Móstoles Industrial $.A. que el artículo 63 del convenio colectivo vigente podría ser contrario al artículo 38.2. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Tal carta fue contestada nuevamente por Móstoles Industrial S.A. mediante otra comunicación de 5 de Octubre de 2009, alegando que el artículo 38.2. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige que la presencia de técnicos ajenos se solicite por la presencia mayoritaria de 3 delegados de prevención y no por 2 como se hizo y que tal presencia debía ser coyuntural o ad hoc y de carácter complementario.

CUARTO

El día 25 de Febrero. de 2010 se envió comunicación por el Delegado de Prevención de CCOO, Don Celso, a Móstoles Industrial, informando que a la reunión del día 1 de Marzo del Comité de Seguridad y Salud asistiría Manolo Barroso, asesor técnico en prevención de CC.00t siendo denegada tal petición por el Director de Recursos Humanos de la citada empresa mediante comunicación de 1 de Marzo de 2010.

QUINTO

Se presentó solicitud de conciliación y mediación

por los actores el día 1 de Julio de 2010 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose sin avenencia el día 7 de Julio de 2010 e interponiendo aquellos la demanda el día 9 de Julio de 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Celso y Doña María Inmaculada, Presidente y Secretaria del Comité de Empresa de Móstoles Industrial S.A., contra Móstoles Industrial S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes recurrentes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de enero de 2012 señalándose el día 25 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por el órgano de representación unitaria de los trabajadores, contra la empresa Móstoles Industrial, S.A., y en la que la parte actora postula que se reconozca el derecho "a que los Delegados de Prevención por la parte social en el Comité de Seguridad y Salud de la empresa (...), que representan a las diferentes centrales sindicales presentes en dicho Comité (CC.OO., UGT o USO), puedan designar un Técnico en Prevención, bien por cada central Sindical, o bien conjuntamente, como lo estimen conveniente, para asistir a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud de la citada empresa, con voz, pero sin voto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con los beneficios legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el promotor del conflicto colectivo sometido a nuestra consideración instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que denuncia como vulnerado el artículo 38, sin más precisiones, de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación, continúa diciendo, con el 64.1.9º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, aunque, en realidad, por su contenido parece querer referirse al 64.7.a).2º de dicho texto legal. Su discurso argumentativo es sencillo y claro, pudiendo resumirse en mantener, como ya hiciera en la instancia, que la facultad de contar con un técnico en prevención ajeno a la empresa que asista a las sesiones del Comité de Seguridad y Salud de la misma y, a su vez, asesore a los Delegados de Prevención que componen la representación social o de los trabajadores, posibilidad que contempla el párrafo último del artículo 38.2 de la Ley 31/1.995, ya calendada, no depende de la concurrencia de ninguna de las condiciones que la empresa exige, ni, por ello, tampoco de la que el Juez a quo admitió para rechazar sus pretensiones. Trataremos de explicarnos.

TERCERO

El artículo 38.2 de la citada norma legal dispone que: "Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité" (el énfasis es nuestro). Pues bien, dos fueron las razones en que, a lo largo del tiempo, se fundó la demandada para denegar el derecho que el Comité de Empresa reclama: la primera, que su petición se oponía a lo previsto en el artículo 63 del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 21 de julio de 2.004, motivo de oposición que en determinado momento pareció desechar, y que el Juez de instancia consideró totalmente infundado; y la otra, que fue la que éste acogió, que la solicitud a que se refiere el último párrafo del artículo 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales requiere inexcusablemente, habida cuenta que habla de "alguna de las representaciones en el Comité", que tal petición se actúe por la mayoría de los miembros de cada una de ellas, bien la empresarial, bien la de los trabajadores.

CUARTO

En este...

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