SAP Barcelona, 28 de Junio de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:6927
Número de Recurso909/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintiocho de junio de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de liberación de cargas y gravámenes número 409/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Badalona, a instancia de D. Ramón , representado por la procuradora Dña. Magdalena Julibert Amargós y defendido por la abogada Dña. María Cristina Homs-Procházka Escofet, contra Dña. Begoña y Dña. Catalina y los IGNORADOS HEREDEROS DE D. José , todos ellos incomparecidos en el proceso, en el que es parte también el MINISTERIO FISCAL; cuyos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha trece de octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que se desestima la solicitud deducida por Don Ramón , para la liberación de la servidumbre que grava por razón de la procedencia la finca descrita en el escrito iniciador de este expediente".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento del instante del proceso. Comparecido el mismo, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veinticinco de los corrientes, con el resultado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra lo sostenido por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, no es cierto que el expediente de liberación de cargas y gravámenes sea un procedimiento exento de formalidades o formalismos, sino todo lo contrario, como lo demuestra la sucesión de informalidades que se observan en el expediente sometido a la consideración de esta Sala, pese a que el escrito inicial no deba someterse a la forma de demanda ni sea precisa la intervención de abogado ni de procurador.

La certificación aportada con el escrito inicial no incluye la inserción literal de la mención o asiento que se pretendía cancelar (articulo 210, regla 2ª, in fine, de la Ley Hipotecaria), sin duda situados en el folio registral de la finca propiedad del actor, ni expresa tampoco dicha certificación si, con posterioridad a la mención o asiento que se quiere cancelar, existe algún otro que se refiera a la misma carga (artículo 309, al final, del Reglamento Hipotecario). En el escrito inicial no se precisa la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo de prescripción (artículo 309, párrafo primero del Reglamento), como puso de relieve el Ministerio Fiscal en su informe de 31 de julio de 2000. En los edictos publicados no se expresa la petición hecha por el actor, que va referida a una concreta carga y no, en general, a la cancelación de cargas, que es lo que dice el edicto, con lo que no se respetó tampoco la exigencia del artículo 310 del Reglamento Hipotecario. Tales edictos no consta que se publicasen en el tablón de anuncios del Juzgado en que se siguió el procedimiento, como exige el artículo 210, regla tercera, al final, de la Ley, pues en los autos no aparece diligencia alguna haciendo constar dicha fijación.

Se trata, como se ve, de informalidades objetivas y, aunque podría pensarse en alguna forma de subsanación, no es precisa dado que la desestimación del recurso se impone de todos modos por razones más sustanciales.

Segundo

Esas razones no son las expuestas por el Juzgado en el fundamento tercero de su sentencia. Desde luego, como pone de relieve la sentencia, la última inscripción obrante en el originario predio sirviente (finca registral 89 del municipio de Badalona) fue dejada sin efecto porque se extendió por error. Pero existen dos notas marginales, de 6 y 24 de agosto de 1976, que se refieren -a esta servidumbre, sosteniendo el Juzgado que tales notas son suficientes para interrumpir la prescripción extintiva de la servidumbre de que se trata. Esto es lo que no se comparte de ninguna manera.

Las notas marginales de mención informan de la cancelación de la servidumbre en cuanto a dos de las fincas que se originaron por segregaciones de esta matriz 89 y se sostiene que tales asientos son aptos para interrumpir la prescripción, lo cual no puede aceptarse. Primero porque esas notas se refieren a fincas distintas de la que es propiedad del actor. Segundo porque la prescripción no se interrumpe de cualquier manera, sino sólo en la forma que la Ley prevé. La Compilación de Cataluña no regula las formas de interrupción de la prescripción, lo que sí hace el artículo 1.973 del Código Civil, conforme al cual la prescripción de las acciones (también las reales, evidentemente) se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor (o titular del derecho real, cuando sea de esta clase) y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor,(o del derecho real de que se trate por el gravado por él, hay que...

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