STS 621/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1989:15446
Número de Resolución621/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 621.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción negativa de servidumbre de luces y vistas. Derecho a levantar pared en terreno

propio. Incongruencias, litis consorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 372 y 687 de la misma Ley.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 20 de octubre de 1970,30 de junio de 1983, 30 de mayo de 1984.

DOCTRINA: No es incongruencia la discordancia entre los hechos relatados por los litigantes y los acogidos por los Tribunales cuando les sirven de fundamento esencial para emitir su fallo, cuando este acogimiento es consecuencia de la resultancia probatoria. Existe litis consorcio pasivo necesario no cumplimentado por el actor cuando la servidumbre de vistas cuya existencia se niega por él, afecta a los distintos pisos del edificio que se beneficia en la realidad de la situación física que determina esa apariencia de servidumbre y ello ha de declararse de oficio.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, sobre servidumbres y vistas, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albacar Rodríguez y asistida del Letrado don Ramón País Ferrón, en el que es recurrido don Ángel , personado y representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, y asistida del Letrado don Manuel Muñoz Peces-Barba

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra don Ángel .

Por la actora se formalizó demanda que basó en los siguientes hechos: 1.º Que el inmueble ubicado en el núm. NUM000 de la CALLE000 , denominado EDIFICIO000 , fue promovido, construido y vendido por la entidad mercantil "Inrocar, S.A.", al igual que su colingante EDIFICIO001 , sito en el núm. NUM001 de la mencionada calle. 2.º Que con fecha 16 de abril de 1974, se otorgó el reconocimiento final de obra del EDIFICIO000 , otorgándose escritura de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal enfecha de 18 de diciembre del mismo año, incorporándose a dicha escritura los correspondientes Estatutos de Comunidad de Propietarios. 3.° La Comisión Municipal permanente del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas, concedió a "Inrocar, S.A." licencia de construcción del EDIFICIO001 el día 25 de abril de 1974, es decir, nueve días más tarde a otorgarse el reconocimiento final de obras del EDIFICIO000 . La certificación final de obras del EDIFICIO001 se extendió el 2 de febrero de 1977. 4.° Que ya incluso antes de finalizarse la construcción del EDIFICIO000 , y, por tanto, antes de iniciarse la del EDIFICIO001 , en los años 1973 y 1974, "Inrocar, S.A." celebró distintos contratos de compraventa de diversos pisos de aquel inmueble, motivo por el cual y a partir de la celebración de tales contratos aquella Entidad no era la única propietaria del edificio. 5.° Que por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, durante el mes de mayo de 1974, se concedió distintas cédulas de habitabilidad a nombre de diferentes propietarios correspondientes a diversos pisos ubicados en el inmueble. 6.° Que los propietarios mencionados anteriormente otorgaron posteriormente con "Inrocar, S.A.", las correspondientes escrituras de compraventa de sus pisos. 7.º Que al construirse el EDIFICIO001 , colindante con el EDIFICIO000 , en aquél y las diferentes al segundo de los inmuebles referidos, no existiendo acuerdo alguno entre "Inrocar, S.A." que en aquel momento construía, el EDIFICIO001 , y los propietarios de los distintos pisos del EDIFICIO000 , referente al establecimiento de servidumbre de luces y vistas. 8.° Qué al no haberse establecido tal servidumbre de luces y vistas, dadas las lógicas molestias que causaban las ventanas de los cuartos de baño del EDIFICIO001 por la proximidad de las mismas a las de los pisos de los actores éstos decidieron construir un muro en el patio de su propiedad que linda con aquél, comenzándose a edificar las obras en tal sentido, pero las mismas fueron paralizadas al interponer un interdicto de obra nueva por parte del hoy demandado don Ángel , propietario de un local de oficinas sito en el piso NUM001 .º del EDIFICIO001 , en el aquel alegaba la existencia de servidumbre de luces y vistas. Interdicto en el qué con fecha 17 de abril de 1984, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del entonces demandante, la cual fue confirmada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 12 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 12 de febrero de 1985 , don Lucas , propietario de un local de oficina del EDIFICIO001 , interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, interdicto de recobrar la posesión contra los actores, habiendo sido estimada la demanda, seguidamente alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado que tuviera por presentado el escrito, se sirviera admitirlo y tuviera por interpuesto en tiempo; y forma, demanda enjuicio declarativo de menor cuantía contra don Ángel , ejerciéndose la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas a que se contraía el escrito, siguiera el juicio por sus trámites, lo recibiera a prueba y en su día, dictase sentencia que estimando la demanda contuviese los siguientes pronunciamientos: 1.° declarar la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas del inmueble del demandado, sito en el EDIFICIO001 sobre el EDIFICIO000 . 2.° Declarar el derecho que asistía al actor a levantar en su terreno pared que cerrase el hueco o ventana abierta por el demandado sobre el patio del EDIFICIO000 . 3.° Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones con la imposición de las costas del juicio.

Que por la parte demandada se pasó a contestar a la demanda, oponiéndose a ella y solicitando su absoluta desestimación, con base en los siguientes hechos: 1.° Se acepta el hecho primero de la demanda, ya que "Inrocar, S.A." fue al mismo tiempo dueña de los EDIFICIO000 y EDIFICIO001 lindando el primero por el sur con el segundo. 2° Conforme a su vez con el contenido del hecho correlativo de la demanda. 3.º Añadían que en él proyecto del EDIFICIO001 debidamente aprobado por el Ayuntamiento, aparecen dando a dos patios que lo separaban del EDIFICIO000 desde la planta 2.ª hasta la 8.ª de las dos oficinas por cada planta, una ventanilla pequeña en cada baño y otras dos ventanas con superficie aproximada de 2,5 metros de largo por 0,50 de alto, que daban al mismo patio y de las que recibían luz y ventilación. 4.º Que las ventanas construidas "ab- initio" son las que se podrían considerar como las de "patios mancumunados", sobre los que se constituyen servidumbres recíprocas de luces y vistas. Que existía un documento privado de 21 de abril de 1973 en el que se estipuló como condición resolutoria, la venta del piso o el arrendamiento antes de estar totalmente pagado el precio del mismo, tiempo que duraría, por el plazo convenido hasta abril de 1980 y en la cláusula séptima del mismo se estipulaba que "Inrocar, S.A." se reservaba el derecho de establecer entre los diferentes terrenos y edificios de su propiedad ( EDIFICIO000 y EDIFICIO001 ) las servidumbres de luces, vistas, paso y cualquiera que estime necesaria o conveniente. 5.° Cuando los compradores de los pisos del EDIFICIO000 los adquirieron tuvieron ocasión de ver al menos desde el 24 de mayo de 1974, que al menos los pisos que, como los de los Sres. don Donato y don Marcos , fincas NUM002 y NUM003 que lindaban al sur con el EDIFICIO001 ya existían las ventanas a este edificio sobre el patio que separa a ambos. 6.° Ambos EDIFICIO000 y EDIFICIO001 pertenecientes al mismo dueño "Inrocar, S.A." y colindantes entre sí por sus puntos cardinales Sur y Norte, se fueron vendiendo en distintos momentos los pisos de ambos edificios y concretamente cuando se vendió el EDIFICIO000 el piso DIRECCION000 al Sr. Donato el 15 de junio de 1977 según su escritura que se correspondía en planta situación con el del Sr. Ángel y que a esta fecha seguía perteneciendo todavía a la propia "Inrocar, S.A." el local del Sr. Ángel , al no haberse hecho desaparecer el signo de la servidumbre con anterioridad a la escritura de la no existencia de la servidumbre en ese momento quedó instituida la servidumbre misma, porque fue la primera escritura que de ambos pisos homólogos se otorgó. 7.° Que en el hecho cuarto de lademanda se indicaba que como "Inrocar, S.A.". antes de iniciarse el EDIFICIO001 fue vendiendo diversas fincas o piso del EDIFICIO000 , aquella entidad no era la única propietaria del edificio, y con esto, se pretendía decir que no sería palicabla la servidumbre del Pater familiae. 8.° Que las cédulas de habitabilidad a pesar de ser documentos públicos no podían probar la titularidad dominical y rechazaban el valor que pudieran tener los documentos privados de empresas privadas. 9.° Las escrituras de compraventa de pisos del EDIFICIO000 a que se refería el hecho sexto de la demanda, estaban todas otorgadas no antes del año 1977 cuando ya estaba construido el EDIFICIO001 , como lo probaba su escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. 10.° Que en el hecho séptimo de la demanda que contestaban se decía que al construirse el EDIFICIO001 colindante con el EDIFICIO000 semejaron las ventanas que desde los diferentes locales de oficina den todas a los patios que lo separan del EDIFICIO000 que no existió acuerdo alguno entre "Inrocar, S.A. " y los propietarios de los diferentes pisos del EDIFICIO000 , por lo que no podía existir la servidumbre. 11.° Que era cierto que el demandado tuvo que interponer una demanda de interdicto de obra nueva para paralizar a la Comunidad demandante la obra de la pared que pretendía cegar las ventanas de su local. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado tener por contestada la demanda y por opuesta a ella, convocar a las partes a la comparecencia a que se refiere el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para discutir el valor económico de la demanda y lo que procediera, seguir el juicio por sus trámites y en su día dictar sentencia por la que se acogiese la excepción de incompetencia de jurisdicción o en todo caso con desestimación de la demanda se absolviese de ella al demandado, con expresa imposición de costas a la Comunidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1987 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Colina Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra don Ángel , representado por el Procurador Sr. Cabrera Carreras. Declarando la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas del inmueble del demandado, sito en el EDIFICIO001 sobre el EDIFICIO000 . Declarando el derecho que asiste al actor a levantar en su terreno pared que cierra el hueco o ventana abierta por el demandado sobre el patio del EDIFICIO000 y condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Canarias, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel , contra la sentencia de instancia, que se revoca, en su virtud debemos desestimar como desestimamos la demanda. Se imponen las costas de Primera Instancia a la parte actora, sin hacer expresiones de las de esta alzada."

Tercero

Por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las hormas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte (art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Segundo motivo. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contra dichos por otros elementos probatorios (art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 4 .°).

Tercero motivo. Y sin duda por error involuntario mecanográfico, dicho motivo viene numerado en el escrito del recurrente como cuarto. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Cuarto Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria; la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sita en la CALLE000 , NUM000 de dicha capital, promovió juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción negatoria e servidumbre, contra don Ángel , en su condición depropietario de un local de oficina, señalado con la letra "B" en la planta NUM001 .ª de un edificio denominado EDIFICIO001 , ubicado en el núm. NUM001 de la expresada vía publicada, con la súplica en la demanda de que se dictase sentencia que contuviese los pronunciamientos siguientes: a) declarar la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas del inmueble del demandado, sito en el EDIFICIO001 sobre el EDIFICIO000 ; b) declarar el derecho que asiste a la Comunidad actora a levantar en su terreno pared que cierra el hueco o ventana abierta por el demandado sobre el patio del EDIFICIO000 ; y c) condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de costas. En el procedimiento, se personó el demandado para oponerse; con alegación en primer lugar, de la excepción perentoria de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional por entender que su cuantía era inferior a la facilitada en la demanda, y solicitando, en todo caso, la desestimación de la demanda, y tras su tramitación, el Juzgado, en 14 de enero de 1987 , dictó sentencia estimatoria de la demanda y vino en declarar la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas del inmueble del demandado, sito en el EDIFICIO001 sobre el EDIFICIO000 , así como el derecho que asiste al actor al levantar en su terreno pared que cierra el hueco o ventana abierta por el demandado sobre el patio del EDIFICIO000 , condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer expresa imposición de costas. La Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Ganarías, conoció de los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto el demandado, y en su sentencia de 2 de diciembre de 1987 , estimó el recurso y con revocación de la de instancia, desestimó la demanda e impuso las costas a la parte actora, sin hacer expresión de las de la alzada, razonando en su primer considerando: "Que... es claro que la comunidad carece de legitimación activa o de acción, ya que actúa en beneficio propio, y no es su propio interés el que se promueve, sino el de un propietario de un piso o local individualizado, toda vez que el cierre pretendido de las ventanas afecta a una vivienda del EDIFICIO000 , en parte propia; y para el caso de no estimarse procedente esta excepción, se ha de entrar a conocer del fondo" y en el decimocuarto: "que la excepción de falta de legitimación activa, o de acción, de la Comunidad, por las razones expuestas en el primer considerando, debe ser estimada, en tanto que debe ser desestimada la excepción opuesta por el demandado, de incompetencia de jurisdicción, que no afecta obviamente a la presente litis, en que se relacionan dos fincas para la constitución de una servidumbre." Y es esta segunda resolución la recurrida en casación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , a través de tres motivos, aunque por error involuntario, sin duda, se ennumere el tercero como cuarto, formulados a tenor de los núms. 3, 4 y 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; citándose al efecto la vulneración de los artículos 359, 372 y 687 de la Ley Procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que la sentencia recurrida, como se argumenta por el recurrente, adolece de falta de claridad y precisión e incurre en incongruencia. Aun cuando la parte dispositiva de la referida sentencia no lo deje translucir con evidenciad la desestimación de la demanda se debía, en realidad, a una absolución en la instancia, en razón a admitir la existencia de una excepción de falta de legitimación activa, o de acción, de la Comunidad actora en el procedimiento, como se comprende, sin dificultad alguna, por el contenido de sus considerandos primero y decimocuarto, transcritos en el primer fundamento de la presente. Este enfoque de la cuestión litigiosa, lleva necesariamente a examinar cuál fue la postura que adoptó el demandado Sr. Ángel en el trámite de contestación, viéndose, sin lugar a dudas, que en su escrito no hizo valer, ni siquiera por vía indirecta, excepción o medio de defensa qué aludiera a una falta de legitimación en la contra parte, como podría haberlo hecho a tenor del derecho qué confiere el artículo 687 del texto procesal, y tampoco cambió de actitud en el curso de la preceptiva comparecencia celebrada, comprobándose que la única excepción qué alegó fue la perentoria de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional por entender que la cuantía del procedimiento era inferior a la establecida en la demanda. Centrando aún más el problema así planteado, habrá de tenerse en cuenta la reiterada doctrina que ha venido manteniendo esta Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se reseñan acto seguido entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirven de fundamento esencial para emitir su fallo, no lo es menos qué cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de este vicio "in judicando" debe atacarse dicha apreciación, reemplazándola por la propia y particular del recurrente" (sentencia 20 de octubre de 1970 ), "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando al debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido el órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entendiera más ajustada"; (sentencias 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982 y 28 de enero, 16 de febrero y 20 de junio de 1983 ), "el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntoslitigiosos" (sentencia 30 de mayo de 1984 ), y "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensiva a aquellos otros extremos que de algún modo lo complementen y precisen o que contribuyen a la fijación de sus lógicas consecuencias" (sentencia 19-1-1984 ). Pues bien, no obstante el juicio tolerante y flexible que dimana de las directrices jurisprudenciales, no cabe desconocer ser condición indispensable de la solución dada por el Juzgador, la de que, de alguna manera, venga alegada o se encuentre implícita en las pretensiones de los contendientes; lo que no ocurre en el caso de autos, pues ya vimos que el demandado nada peticionó sobre la carencia de legitimación de la Comunidad, cuya personalidad para litigar en él aspecto debatido, se la reconoció en todo momento, ya, incluso, en el juicio interdictal seguido en su día, sin que, tampoco, resulte la falta de legitimación de los presupuestos fácticos facilitados por las partes a consecuencia de la prueba practicada, y, por otro lado, su carencia no es posible estimarla como necesario "componente jurídico de la acción ejercitada" o "complemento o fijación de sus lógicas consecuencias", puesto que no es dable olvidar que si bien la presunta servidumbre de luces y vistas puede afectar, de hecho así es, al piso homólogo en el edificio de la Comunidad actora, también, y en todo caso, afectaría al patio de dicha Comunidad, sobre el que dispone de vistas el piso o local de oficinas del demandado y del que recibe la luz directamente. Cuanto antecede, lleva a la conclusión de no encontrarse ajustada a derecho Ja estimación que la Sala "a quo" hace de la excepción de falta de legitimación activa, incurriendo de ese modo en la incongruencia de que trata el artículo 359 de la Ley de, Enjuiciamiento Civil ; lo cual, lleva, a su vez, a conceder viabilidad al motivo, sin necesidad de entrar a examinar el otro aspecto en que se fundamenta: falta de claridad y precisión de la sentencia, y sin necesidad, tampoco, de estudiar los restantes motivos del recurso, ya que la casación de la sentencia deviene, necesariamente, del éxito de ese primero.

Tercero

La casación de la sentencia produce, como consecuencia, que la Sala adopte la postura del Juzgador de instancia en punto a procurar la solución más acorde a derecho respecto a la cuestión litigiosa, páralo cual, convendrá resaltar los siguientes hechos básicos, que están reconocidos por las partes: 1.° Que los edificios denominados EDIFICIO000 y EDIFICIO001 son colindantes entre sí y están compuestos de las plantas sótano, 1.ª, entreplanta, 2.ª a 8.ª y cubierta, y sótano, baja, entreplánta, 1.ª a 7.ª y azotea, respectivamente. 2.° Que primero se inició la construcción del EDIFICIO000 y luego, la del EDIFICIO001 , y fueron terminadas por ese mismo orden, estando datadas sus respectivas licencias de construcción y certificaciones de final de obra, en 27 de septiembre de 1972 y 25 de abril de 1974, y 16 de abril de 1974 y 2 de febrero de 1977. 3.° Que al construirse el EDIFICIO001 , en diferentes plantas del mismo se abrieron ventanas orientadas; a un patio perteneciente al del EDIFICIO000 , sobre cuya existencia y emplazamiento se libró certificación por el Secretario de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 , del siguiente tenor literal: "que los dos locales de oficina que desde la planta 3.ª del EDIFICIO001 y hasta la 9.ª, colindan con el EDIFICIO000 , situado en la CALLE000 núm. NUM000 , también de nueve plantas, los aludidos locales de oficina han tenido desde su construcción una ventana que ventila los; baños de cada local hacia lo dos patios que dan al EDIFICIO000 , así como otra ventana de unos dos metros y medio de largo por cincuenta centímetros de alto, que dan también al mismo patio, del que reciben luz y ventilación", y 4.º que el piso o local del demandado-recurrido se encuentra ubicado en la NUM001 .a planta del EDIFICIO001 , siendo su homólogo en el de EDIFICIO000 , el correspondiente a la titularidad de don Donato de cuyos hechos básicos se obtiene la consecuencia de no ser el piso del demandado Sr. Ángel el único beneficiario de las luces y vistas recibidas a través del patio del EDIFICIO000 , así como que una sentencia con pronunciamientos estimatorios de los comprendidos en el suplico de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , afectaría inevitablemente a ésos aludidos beneficiarios, que vendrían formados por cuantos titulares existiesen en el EDIFICIO001 con pisos o locales que tuviesen huecos destinados a recibir luces y vistas del patio perteneciente al EDIFICIO000 , y en definitiva, a la Comunidad del EDIFICIO001 que, en todo caso, tendría que haber sido demandado.

Cuarto

Cuanto antecede, lleva a la conclusión de haber quedado, desde, el principió, mal constituida la relación jurídico-procesal, pues debió haberse demandado a todos aquellos propietarios de pisos o locales en el EDIFICIO001 en que concurrieren las condiciones antes señaladas, es decir, procede hacer aplicación al caso de autos de la figura o instituto del llamado "litis consorcio necesario", de construcción jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todos aquellos que puedan resultar afectados por el fallo, y que referida al principio procesal de audiencia bilateral, impeditivo de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a quienes no han sido partes en el juicio, mira de evitar la emisión de sentencias contradictorias o de imposible ejecución, y en la cual, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio, exija la concurrencia de aquellas personas que, por ser titulares de un interés suyo personal, atraen la conceptuación de litis consortes y han de integrarse en la relación procesal, a fin de no quedar quebrantado, en definitiva, el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio. Desde luego, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta del litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y en razón a transcender sus efectos al orden público, puede y debe ser apreciada, incluso, de oficio. De todoello, por consiguiente, que proceda no solamente casar la sentencia recurrida, sino, además, revocar la dictada en primera instancia, haciendo declaración y aplicación de la excepción antedicha, lo que impide entrar en el estudio de la cuestión de fondo, y origina, por tanto, la ausencia de pronunciamiento expreso en materia de costas, en ninguna de las instancias, y respecto a las del recurso, en virtud de lo dispuesto en el núm. 4 el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por él pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Canarias, de fecha 2 de diciembre de 1987 , que se anula y casa por estimarse el primer motivo del referido recurso.

Que revocando la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de enero de 1987 , debemos desestimar y desestimamos la demanda entablada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra don Ángel , por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en Primera y Segunda Instancia, y respecto a las del recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas. Y líbrese a la Sala de lo Civil de la Audiencia expresada, la certificación correspondiente" con devolución de los autos originales y rollo remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo qué como Secretario, certifico.

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