STS 900/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010
Número de resolución900/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal de los acusados Juan María y Carlota, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) de fecha 29 de enero de 2010, en causa seguida contra Juan María, Casilda y Carlota, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, incoó P.A. nº 155/08, contra Juan María,

Casilda y Carlota y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) rollo nº 67/09 PA que, con fecha 29 de enero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO .- De la apreciación de la prueba por este Tribunal, resulta probado y así se declara que, con motivo de la intervención de una dotación de bomberos por el incendio ocurrido sobre las 13:00 horas del día 20 de marzo de 2008 en la terraza del piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Móstoles, agentes de la Policía Nacional, previa autorización judicial concedida por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, realizaron un registro en el citado inmueble donde se intervinieron, distribuidos por toda la casa, los siguientes efectos: una mascarilla, una prensa, una balanza digital, una balanza marca Mx Onda y otra balanza Phillips y tres jeringuillas grandes de plástico; numerosos envases con diversas sustancias en concreto, cinco frascos de plástico conteniendo 700 ml de benciclamida, dos botes de plástico conteniendo 1.785,4 gramos de ferracetina, varios frascos y garrafas conteniendo 500 ml de acetato de etilo, 390,4 gramos de acido bórico, 25.000 ml de éter dietilico y un total de 25.340 ml de acetona; además, varias bolsas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, en concreto, dos bolsas de cocaína con un peso neto de 251,40 gramos y una riqueza media de 62,5%, tres bolsas de cocaína con un peso neto de 410 gramos y una riqueza del 66,5%, tres bolsas de cocaína con un peso neto de 657,70 gramos y una riqueza del 37,90%, una bolsita de cocaína con un peso neto de 4,59 gramos y una riqueza del 65%, una bolsita de cocaína con un peso neto de 41 gramos y una riqueza del 62,7%, un trozo de tela blanco impregnado con 154,7 gramos con una riqueza del 44,9%,; y, dos teléfonos móviles motorola y Siemens, dos rollos de papel transparente y una sartén, una batidora, dos recipientes, una maza de madera y una bandeja, todo ello con restos de sustancia estupefaciente. Asimismo, se intervinieron en el domicilio un total de treinta y nueve pantalones y catorce camisetas con sus correspondientes etiquetas. También se intervino en una de las habitaciones diversa documentación personal, entre ellas tarjeta de identificación colombiana, tarjeta de crédito, dos resguardos de renovación de tarjeta sanitaria, factura de óptica, etc., la mayoría de ellas a nombre de Carlota . La droga incautada alcanzaría en el mercado ilícito aproximadamente un valor de cuarenta y seis mil euros (46.000 euros).

Dicho piso fue alquilado por sus propietarios el 20 de junio de 2007 a los acusados D. Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Colombia el 18/04/80 y Dª Casilda, mayor de edad, nacida en Colombia el 26/01/78 y sin antecedentes penales, quienes mantenían por esa fecha una relación sentimental y tenían residencia legal en España. El citado piso, al menos desde el mes de diciembre de 2007, estuvo ocupado por una hermana de Juan María, la también acusada Dª Carlota, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Colombia el día 18 de febrero de 1977, con nacionalidad española desde el día 10/10/2008, quien con ánimo de beneficio ilícito y de común acuerdo con su hermano Juan María, realizaban operaciones de tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble.

No ha quedado acreditado que la acusada Dª Casilda hubiera habitado en ese piso ni que tuviera conocimiento de las actividades que se realizaban en el mismo.

El acusado D. Juan María, fue detenido el día 21 de marzo de 2008, se decretó su prisión provisional el día 23 de marzo de 2008 y fue puesto en libertad provisional el día 30 de abril de 2008.

La acusada Dª Carlota fue detenida el día 22 de marzo de 2008, se decretó su prisión provisional el día 23 de marzo de 2008 y fue puesta en libertad provisional previo abono de una fianza de 6000 euros, el día 21 de julio de 2008" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Juan María y Dª Carlota, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de la (sic) circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 46.000 euros, y al pago de dos tercios de las costas procesales si las hubiera.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada y (sic) Dª Casilda, del delito contra la salud pública por el que venía acusada, declarando de oficio un tercio de las costas causadas a su instancia.

Se decreta el comiso de la droga y demás efectos intervenidos dándose el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que los acusados hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon los recursos de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación legal del recurrente Juan María, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, en relación al derecho a la presunción de inocencia. II .- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim. III .- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

Quinto

La representación legal de la recurrente Carlota, basa su recurso en los siguientes motivos

de casación :

I .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, en relación al derecho a la presunción de inocencia. II y III .- Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim y por infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de mayo de 2010, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 17 de septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 11 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 29 de la Audiencia

Provincial de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado núm. 155/08, que condenó a Juan María y a Carlota, como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP, imponiendo a ambos la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con multa de 46.000 euros.

RECURSO DE Juan María

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A juicio de la defensa concurren " contradicciones notables " que deberían haber impedido la consideración de Juan María como autor del delito por el que ha sido condenado. La " precariedad de los indicios" valorados por el Tribunal de instancia, obligaban a la absolución del recurrente. Lo único cierto y demostrado en el plenario es que el acusado alquiló el piso sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM001, NUM000 de Móstoles para un conocido llamado Paulino, al que quiso hacer un favor, dado que éste se encontraba en situación ilegal en España. No hay pruebas objetivas, en fin, de que el recurrente habitara, siquiera de forma esporádica, la vivienda en la que aparecieron la sustancia y útiles intervenidos.

El motivo no es viable.

Hemos destacado en innumerables precedentes, en línea con la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia -cfr. STC 148/2009, 15 de junio-, que a esta Sala no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F. 5 ). También se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STS 314/2010, 7 de abril y 258/2010, 12 de marzo, así como SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2 ).

En el presente caso, la Sala ha contado con prueba de cargo lícita, de neta significación incriminatoria y, por consiguiente, con validez para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado. En el juicio histórico se afirma que, con ocasión de las labores de extinción del incendio desatado el día 20 de marzo de 2008 en la terraza de la vivienda sita en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la calle DIRECCION000, en la localidad de Móstoles, y una vez practicado el correspondiente registro judicial, fueron intervenidos, distribuidos por toda la casa, los siguientes efectos: "... una mascarilla, una prensa, una balanza digital, una balanza marca Mx Onda y otra balanza Phillips y tres jeringuillas grandes de plástico; numerosos envases con diversas sustancias en concreto, cinco frascos de plástico conteniendo 700 ml de benciclamida, dos botes de plástico conteniendo 1.785,4 gramos de ferracetina, varios frascos y garrafas conteniendo 500 ml de acetato de etilo, 390,4 gramos de acido bórico, 25.000 ml de éter dietilico y un total de 25.340 ml de acetona; además, varias bolsas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, en concreto, dos bolsas de cocaína con un peso neto de 251,40 gramos y una riqueza media de 62,5%, tres bolsas de cocaína con un peso neto de 410 gramos y una riqueza del 66,5%, tres bolsas de cocaína con un peso neto de 657,70 gramos y una riqueza del 37,90 %, una bolsita de cocaína con un peso neto de 4,59 gramos y una riqueza del 65%, una bolsita de cocaína con un peso neto de 41 gramos y una riqueza del 62,7%, un trozo de tela blanco impregnado con 154,7 gramos con una riqueza del 44,9 %".

Pues bien, la existencia de la droga, su cantidad y pureza, así como el valor de la misma en el mercado, la deriva el órgano decisorio del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 399 a 401 y del informe de Policía Judicial a que se refiere el folio 418 de las actuaciones. Ninguno de esos datos fue cuestionado ni impugnado por las partes. La predestinación de esas sustancias al tráfico se deduce por la Audiencia de la cantidad, naturaleza y disposición de esas sustancias.

La formulación del juicio de autoría la hace descansar el Tribunal a quo en el reconocimiento que el acusado hace de haber alquilado el referido inmueble, inquilinato que, según se desprende del testimonio de los propietarios de la vivienda, trajo consigo el abono periódico y regular de una renta, lo que convierte a Juan María en titular del uso y disfrute del mencionado inmueble.

La Sala de instancia ha valorado el principal argumento exculpatorio invocado por el recurrente, quien alega que ese piso nunca fue alquilado para el propio disfrute, sino para un compatriota, llamado Paulino, del que no se aportan más datos, que le pidió ese favor, dada su condición de residente ilegal. De ahí que el recurrente -razona su defensa- nunca llegó a tener conocimiento de las actividades que se pudieron desarrollar en esa vivienda. También permitió a su hermana, Carlota, el uso de una habitación para colocar allí sus enseres, a raíz de la crisis familiar que le había llevado a trasladarse desde Valencia a Madrid.

Los Jueces de instancia rechazan el valor probatorio que la estrategia defensiva atribuye a ese hecho: "... argumenta la defensa de Juan María que su defendido solo hace el favor a una persona y alquilan el piso a su nombre pues él no puede hacerlo porque no tiene residencia legal en España. Sin embargo, obvia la defensa el hecho de que en realidad el piso no lo alquilan a un amigo sino aun conocido del que casi nada saben, solo su nombre, ni su número de teléfono ni ninguna otra circunstancia; solo lo vieron unas cuantas veces en una discoteca y no saben nada más de él pese a que cada mes tenía que recibir de él dinero de la renta; además, ese contrato no fue un simple favor o gesto de solidaridad entre compatriotas, recibieron a cambio 3.000 euros, cantidad que en sí misma se considera muy elevada para tratarse de un favor; olvida también la defensa que Juan María, según se deduce de su versión de los hechos, tenía cierta disponibilidad sobre el piso de ahí que pudo ofrecer una habitación del mismo a su hermana Carlota, por la que no sabemos si pagaba o no alguna renta" .

En definitiva, mientras que la acusación pública ha acreditado la existencia de la droga, su destino ligado a la distribución clandestina de cocaína y la titularidad jurídica de esa vivienda por Juan María, la defensa no ha podido aportar dato alguno de la persona que, según su tesis exculpatoria, habría sido la que contaba con la efectiva disponibilidad de la vivienda.

La necesidad de una adecuada ponderación de la versión del acusado, cuando ofrece una explicación potencialmente susceptible de neutralizar la lógica interna del juicio inferencial sobre el que el órgano decisorio ha construido la autoría, ha sido objeto de tratamiento por esa Sala. La jurisprudencia ha llegado a afirmar que el indicio exculpatorio se convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas (SSTS 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 febrero 1998 ). Si el acusado que carece de la carga probatoria -razonaba la STS 1281/2006, 27 de diciembre -, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato. Particularmente explícita era la STS 5 de junio de 1992 (rec 1647/1990 ), cuando señalaba que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

Este mensaje, sin embargo, ha sido certeramente matizado en sucesivas resoluciones, en las que se ha puesto de manifiesto que la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones verosímiles por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad -ellos mismos, y por sí mismos- de conducción por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. Así, mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios -cfr. STS 309/2009, 17 de marzo -.

En el presente caso, la proclamación de la autoría del acusado no se construye sobre el eje de la inverosímil explicación que aquél ofrece respecto de la existencia de un sujeto no identificado, al que llama Paulino, al que conoció en una discoteca y del que no puede aportar dato alguno, pese a convertirse, en virtud de ese supuesto gesto de patriótica solidaridad, en la persona para la que se contrató el arrendamiento de una vivienda. Antes al contrario, son los indicios claramente sistematizados por el Tribunal de instancia en el FJ 2º, concomitantes al hecho delictivo y debidamente interrelacionados, los que han permitido proclamar la autoría del recurrente más allá de cualquier duda razonable. Fue el acusado el que suscribió, en unión de su pareja sentimental, el contrato de arrendamiento que le permitió el disfrute de la vivienda y fue en ese inmueble -sin que haya quedado acreditada la existencia de ningún tercero con disponibilidad sobre el mismo objeto- en el que aparecieron una cantidad más que relevante de cocaína y otras sustancias llamadas a facilitar su corte y ulterior distribución.

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso (art. 885.1 LECrim ).

3 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 368 del CP .

El desarrollo del motivo, lejos de adentrarse en un razonamiento encaminado a justificar una equivocada subsunción del hecho en el tipo delictivo aplicado, reitera la falta de pruebas para afirmar la autoría de Juan María . Además -se añade- en el presente caso tampoco puede darse como probada la existencia del elemento objetivo del delito, dado que al recurrente no le fue ocupada sustancia estupefaciente alguna.

El motivo no puede prosperar.

Como precisa el Ministerio Fiscal, el tipo penal previsto en el art. 368 del CP, en contra de lo que parece sostener el recurrente, no exige la detentación material de la droga, en el presente caso, la llamativa cantidad de cocaína y otras sustancias que se detallan en el factum y que evidencian que el acusado no sólo poseía la droga para traficar con terceros, sino que realizaba intervenciones de tratamiento de la droga con otros adulterantes, como si de un laboratorio se tratara.

En definitiva, ejercitándose por el recurrente la vía procesal habilitada por el art. 849.1 de la LECrim, el distanciamiento respecto del hecho probado, debería haber provocado la inadmisión del motivo, defecto que ahora se convierte en causa de desestimación (arts. 884.3 y 4 LECrim y 885.1 LECrim).

4 .- El tercero de los motivos, con la misma cobertura que el precedente, denuncia quiebra del principio de proporcionalidad, invocando al efecto los arts. 1 y 15 de la CE y 66.1 del CP.

Aduce la defensa que la carencia de antecedentes penales de Juan María y el amplio marco punitivo que habilita el art. 368 del CP, no justifican la imposición de la pena en los términos fijados por el Tribunal de instancia.

No tiene razón el recurrente.

Superadas las fundadas críticas doctrinales acerca de la inicial indefinición del principio de proporcionalidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la actualidad, las ideas de racionalidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad son expresiones constantes en las resoluciones del Alto Tribunal. La posibilidad de un control jurisdiccional del principio de proporcionalidad a través del recurso de casación también está fuera de dudas.

Con carácter general, decíamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre, la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. También puede respaldar esa queja, conforme viene reiterando esta Sala en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación que convierta el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo. Y puede impugnarse la determinación de la pena por la vía de la infracción legal del art. 849.1 de la LECrim, cuando el órgano decisorio haya vulnerado las reglas de individualización proclamadas en los arts. 66 y concordantes del CP .

En el supuesto de hecho que nos ocupa, el órgano decisorio ha ponderado, en consonancia con el mandato impuesto por el art. 66.6 del CP, las "... circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho". Ha condenado al recurrente a la pena de 7 años y 6 meses de prisión. Y ha exteriorizado las razones de esa respuesta penal. En el FJ 4º puede leerse: "... a tenor de los arts. 56, 61 y

66 Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos, en particular, la cantidad de droga intervenida, muy próxima a la notoria importancia y que no se trataba de una mera posesión de sustancia sino de un auténtico laboratorio para facilitar el corte y distribución de la misma, se justifica la imposición de la pena en su mitad superior por lo que estimamos ponderada la pena de siete años y seis meses de prisión".

Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado (arts. 885.1 y 2 LECrim ).

RECURSO DE Carlota

5.- Por la recurrente se formalizan tres motivos de casación. Los enumerados con los ordinales segundo y tercero, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, defienden la errónea aplicación del art. 368 del CP y la quiebra del principio de proporcionalidad.

El primero de los motivos alega, con invocación de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Razona la defensa que la sentencia de instancia ha condenado a Carlota sin prueba alguna de la que deducir su participación en los hechos, al no existir dato objetivo que la vincule con la actividad ilícita que se desarrollaba en la vivienda sita en el núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de Móstoles. Está acreditado -razona la defensa- que la recurrente disponía de la única habitación que fue hallada cerrada con llave y en cuyo interior, destinado por aquélla a la colocación de enseres personales, no se encontraron restos de estupefaciente. Ni el testimonio de Celia, vecina que creyó ver a Carlota en las escaleras del inmueble el día del incendio, ni ningún otro dato, respaldan la acusación que contra ella se formula.

El motivo tiene que ser estimado.

Como ya hemos apuntado supra en el FJ 2º, al glosar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, los indicios sobre los que se edifica el juicio de autoría han de ser concluyentes o, lo que es lo mismo, han de tener un específico signo incriminatorio. De los contrario, se vulnera el derecho que el art. 24.2 de la CE reconoce a todo imputado en el proceso penal.

El análisis de la sentencia recurrida evidencia que la condena de Carlota se ha basado, pese a que no haya podido "... concretarse el papel que desempeñaba" (cfr. FJ 2º) en los siguientes datos: a) que aquélla había acudido al piso al menos 15 días antes del incendio; b) que algunas de las sustancias estupefacientes fueron halladas en las partes comunes de la vivienda; c) que acudía con frecuencia al piso; y d) en las ilógicas explicaciones sobre la existencia del tal Paulino .

Los Jueces de instancia completan su razonamiento rechazando el valor probatorio que la defensa ha venido atribuyendo a la existencia de una llave en su habitación y al hecho de que, una vez conocida la detención del coacusado Juan María, aquélla se presentara voluntariamente en las dependencias policiales para interesarse por la privación de libertad que afectaba a su hermano: "... el hecho de que la puerta de la habitación que ocupaba Carlota tuviera llave, admitido que ella dormía con su hijo en casa de su madre, puede poner de manifiesto una situación de superioridad o privilegio en relación a las demás personas que acudían a la vivienda y no necesariamente, como alega la defensa, tiene que implicar su desvinculación de la actividad que allí se realizaba. Por otro lado, el hecho de que Carlota acudiera voluntariamente a la Comisaría no tiene la única lectura de acreditar su desconocimiento de la actividad ilícita, pues el hallazgo de su documentación personal, su condición de residente legal en España y el encontrarse en trámite para la obtención de la nacionalidad española, hacen lógico pensar que conocida la detención de su hermano Juan María y las evidencias que la comprometían era más favorable acudir voluntariamente a la Comisaría que colocarse en paradero desconocido con el claro riesgo que se le pondría en busca y captura ".

Centrándonos en lo que constituyen verdaderos indicios -más allá de la explicación con la que la Sala de instancia pretende neutralizar la versión exculpatoria de la defensa-, ninguno de los datos valorados tienen la entidad incriminatoria suficiente para proclamar la autoría de Carlota .

La participación de la recurrente en los hechos habría exigido una prueba concluyente sobre la titularidad de la vivienda en la que apareció la cocaína o, al menos, sobre el efectivo uso y disponibilidad del inmueble. Sólo así podría haberse concluido el conocimiento por Carlota de la actividad delictiva que en aquélla se desarrollaba y, a partir de ahí, definir la forma de su contribución a la ofensa del bien jurídico protegido por el delito previsto en el art. 368 del CP . Sin embargo, consta precisamente lo contrario.

En efecto, el inmueble que luego resultó afectado por el incendio había sido alquilado por el coacusado Juan María, en unión de Casilda -absuelta por la Audiencia Provincial de la imputación que contra ella formulaba el Ministerio Fiscal-, quienes mantenían en aquellas fechas una relación sentimental. Es decir, ninguna participación tuvo Carlota en el otorgamiento del contrato suscrito el día 20 de junio de 2007 y que iba a servir de título jurídico para la disponibilidad de la vivienda en la que luego apareció la cocaína.

Seis meses después la recurrente, debido a un problema familiar que le lleva a trasladar su residencia a Madrid, obtiene el uso de una de las habitaciones que se custodiaba con llave. Esa utilización, según declara la acusada, fue sólo puramente episódica y estuvo destinada a guardar parte de sus enseres personales, pues el lugar de su efectiva residencia era el domicilio de su madre. Sin embargo, la Audiencia declara como probado que la acusada ocupaba esa vivienda y, por tanto, conocía la actividad delictiva que allí se venía llevando a cabo.

Sin embargo, el razonamiento por el que el órgano decisorio concluye ese conocimiento no puede se compartido. Se argumenta en el FJ 2 que "... entre la documentación ocupada en la habitación de la acusada aparecen documentos de fechas próximas a los hechos, en concreto, un historial óptico de fecha 19/02/08 de VISIONLAB y ticket y facturas de compra de gafas graduadas del mismo centro de fecha 21/02/08, todos relativos a Jacobo, hijo de la acusada; una multa del Ayuntamiento de Móstoles a nombre de Carlota de fecha 29/02/08 (por estacionamiento en la acera en fecha 27/04/07), una fotocopia de dos resguardos de ingresos en Caja de Madrid de fecha 5/03/08, realizado por Belarmino . La fecha de dichos documentos pone de manifiesto que Carlota con posteridad al día 5 de marzo de 2008 con seguridad acudió al piso de la C/ Cervantes. Asimismo, en la diligencia de entrada y registro se hace constar que en la terraza fue hallada una maleta que tenía el nombre de la acusada Carlota y también constaba su nombre en una etiqueta de Air Comet que estaba colgada de la maleta. También la citada acusada manifestó que ella había lavado ropa y su hermano Juan María también dijo que ella iba al piso a lavar la ropa; todos estos datos ponen de manifiesto, no solo que la acusada acudió al piso en la fecha próxima a los hechos sino que hacía uso de las partes comunes".

Si bien se mira, ninguno de esos documentos, por razón de su fecha, permite concluir lo que el Tribunal de instancia da por probado, sobre todo, si se tiene en cuenta que el incendio del que derivó el descubrimiento de la cocaína se produjo el 20 de marzo de 2008. No basta, en fin, con que Carlota acudiera a ese inmueble en fechas próximas a lo que acreditan aquellos documentos. Tampoco es suficiente con que ese domicilio hubiera sido designado por la recurrente para notificaciones. Los indicios ponderados por el Tribunal deberían haber permitido probar algo que no ha quedado en modo alguno acreditado, esto es, que Carlota y la droga que fue hallada el día 20 de marzo de 2008 coincidieron en algún momento. Y para eso no es suficiente -así lo reconoce el propio Tribunal de instancia- el equívoco reconocimiento que la testigo Celia, vecina del piso NUM002 hizo de Carlota como la persona a la que vio bajar, en unión de otra persona, por las escaleras del inmueble el día del incendio ("... que cree que es la 2 pero que era más rubia. Pero las otras no son").

La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. Y es que la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

Por cuanto ha quedado expuesto, no habiéndose probado que la recurrente conocía y, de uno u otro modo, participaba en la difusión clandestina de la sustancia estupefaciente que fue hallada en el núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Móstoles, procede la estimación del motivo y consiguiente absolución de la recurrente.

La estimación del primero de los motivos hace innecesario el examen de los restantes.

6 .- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la condena en costas de Juan María y la declaración de oficio respecto de las causadas por Carlota .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Carlota, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación legal de Juan María y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 155/08, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2010 que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la

sentencia recurrida, excepto la frase en la que se afirma que Carlota, "... con ánimo de beneficio ilícito y de común acuerdo con su hermano Juan María, realizaban operaciones de tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble ", locución que se estima contraria al derecho a la presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 5º de nuestra sentencia precedente, procede la

estimación del primero de los motivos entablados, declarando que no consta acreditado que Carlota tuviera conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente que fue hallada en el domicilio alquilado por su hermano y coacusado Jesús Ángel .

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlota del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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