STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2141/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Marina, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que la condenó por un delito de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña María del Pilar García Gutiérrez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Tarragona, incoó procedimiento abreviado con el número 39 de 1994 contra Marinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital (Sección Primera) que, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El día 10 de marzo de 1994, en el transcurso de un registro domiciliario verificado por la policía judicial en la vivienda núm. NUM000del BARRIO000de esta ciudad, uno de los agentes pudo observar como desde el patio correspondiente a la vivienda núm. NUM001se lanzaba un objeto al tejado colindante, que con posterioridad pudo comprobarse se trataba de un neceser blanco, en cuyo interior se hallaba un monedero marrón conteniendo 54 papelinas que, pesadas y analizadas, resultaron 1' 499 gramos de cocaína de un 65% de pureza, 285 papelinas que dieron 14'45 gramos de heroína de un 46'2 % de pureza, además de un guante de lana de color rojo en cuyo interior existían dos sobres conteniendo 1'543 gramos de heroína y 1'866 gramos de cocaína, con una riqueza del 50'9 % y del 66'2 % respectivamente, y la suma de 10.000 pesetas.

    No ha quedado suficientemente acreditado que tales sustancias, al igual que el dinero, pertenecieran a la acusada Marina, ocupante junto con otras tres personas más del indicado domicilio, y en cuyo bolso fue hallado el guante que formaba pareja con el intervenido en el tejado.

    Con posterioridad, cuando ya la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en las dependencias policiales, le fue intervenida una cadena de oro de eslabones rectangulares y una cruz de caravaca, valorada en 75.000 pesetas, que en fecha 19 de noviembre de 1993 habían sido sustraídas, junto con otros efectos, del interior del domicilio de Consuelo, para lo cual persona o personas desconocidas procedieron a violentar una de sus ventanas. La acusada poseía dicha joya a sabiendas de su procedencia ilícita.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Marinadel delito contra la salud pública por el que viene acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Asimismo condenamos a la citada, como autora de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de 200.000 pesetas con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 10-3 al 20-5-94, sin perjuicio de ulterior liquidación.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente a la encartada con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

    Devuélvase a Consuelola cadena y cruz intervenida. Se declara el comiso de la suma de dinero aprehendida.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley invocando la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la acusada Marina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y fomalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. En base a los artículos 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocandose la violación del principio de presunción de inocencia acogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 546 bis A) del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma según lo dispuesto en el artículo 851 número 1 de la Ley Adjetiva por consignación, como hechos probados, de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando su motivo segundo e impugnando los motivos primero y tercero del mismo, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Conferido nuevo traslado a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, la representación de la recurrente se ratificó en los términos del recurso interpuesto con la sola salvedad de considerar eventualmente la penalidad del artículo 298 del actual Código Penal, en su mínimo, que es inferior a la del antiguo artículo 546 bis a) del Código anterior y que aplicó el sentenciador.

  7. - Ante lo alegado por la parte recurrente se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal quien quedó instruido y se atuvo a su informe en cuanto a que si se estimara el segundo motivo del recurso, apoyado por ese Ministerio, conduciría a la absolución, sin que procediera revisión alguna y si se desestimara el recurso, la posible revisión (en principio conforme al artículo 298 podría aplicarse pena superior a la impuesta) correspondería a la Sala de instancia, con la tramitación prevista en la Disposición Transitoria Cuarta y posibilidad de recurso de casación.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada, tras razonada y encomiable fundamentación jurídica, fue condenada como autora de un delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código de 1973, no sin antes absolverla del delito contra la salud pública del artículo 344 de igual Ley, por tenencia de cocaína y heroína, en base a la inexistencia de una prueba de cargo inequívoca.

Tres son los motivos aducidos por la recurrente. En el tercero ordinal se denuncia la predeterminación del fallo del artículo 851.1 de la Ley procesal penal en tanto el "factum" recurrido indica literalmente "que la acusada poseía dicha joya a sabiendas de su procedencia ilícita". El primero ordinal denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo ordinal, finalmente, se relaciona con este último precepto procesal y con el artículo 546 bis a), ya referido, porque niega la existencia del delito de receptación, motivo este apoyado ahora por el Ministerio Público.

SEGUNDO

No existe predeterminación del fallo (ver entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1996, a la que aquí, sin mayores razonamientos, ha de hacerse cumplida remisión). No se trata de expresiones netamente jurídicas que a la vez estén alejadas del lenguaje más común y coloquial. Tampoco se precisan especiales conocimientos de Derecho para entender lo que los Jueces quisieron manifestar a través de un relato histórico que, de otro lado, también sería inteligible aún a pesar de que del mismo se suprimieran las expresiones que se tildan de incorrectas. Como dice el Fiscal, la Audiencia formula un juicio de inferencia lícito y legítimo que por la vía del artículo 849.1 procesal puede y debe cuestionarse, tal ha sido así hecho en el segundo motivo, aunque en buena técnica jurídica nunca deba ser incluido en la relación fáctica sino en la fundamentación jurídica.

El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

Los otros dos motivos tienen entre sí una evidente y directa relación. De un lado, porque la presunción de inocencia supone la necesidad de que exista prueba, o mínima actividad probatoria, suficiente, de cargo y directamente relacionada con los hechos esenciales de la investigación, siempre y cuando la misma haya sido obtenida con respeto a las exigencias de la Constitución y de la legislación ordinaria. De otro, porque la ausencia de la prueba, bien sobre los hechos o bien sobre las bases determinantes de los juicios de valor asumidos por la Audiencia, supondría negar validez al criterio asumido por los Jueces "a quo" cuando llegaron a la comisión del delito de receptación.

Es cierto que la presunción de inocencia (ver las Sentencias de 18 de abril de 1996 y 20 de octubre de 1995, entre otras muchas) únicamente ha de referirse a los hechos acaecidos, no a las apreciaciones subjetivas de los Tribunales que siempre han de quedar "extramuros" de lo que la presunción de inocencia representa y supone. Es así pues que el supuesto conocimiento de la ilícita procedencia de los géneros receptados es cuestión que sólo cabe combatir por los cauces de la infracción de Ley del artículo 849.1, mas no a través de la presunción. Cosa distinta es que el artículo 24.2 constitucional pueda jugar cuando de probar las bases fácticas de la inferencia se trata.

La Audiencia razona con acierto la existencia de prueba en su fundamento jurídico segundo. La sustracción previa de la joya por valor de setenta y cinco mil pesetas y la tenencia de la misma en poder de la acusada son hechos probados de manera irreversible. La esencia del recurso es, sin duda alguna, la afirmación de la sentencia de que "la acusada poseía dicha joya a sabiendas de su procedencia ilícita".

CUARTO

Ambos motivos han de ser rechazados. No sólo por lo antes dicho en cuanto a la prueba efectiva sino porque la inferencia de la ilicitud es consecuencia del razonamiento ajustado llevado a cabo por los que de manera directa vieron y oyeron lo que ya otros ojos y oídos no podrán percibir después.

También la Audiencia razona no sólo la licitud de la prueba indiciaria y sus requisitos (ver las Sentencias de 24 de abril de 1995 y 12 de diciembre de 1994) sino las circunstancias en virtud de las cuales, fuera de meras sospechas, la acusada poseía a sabiendas, e ilícitamente, lo que antes había sido sustraido subrepticiamente.

Los contraindicios figuran en las Sentencias de 16 de septiembre de 1996 y 14 de octubre de 1986. El contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba acredita que las alegaciones exculpatorias del acusado son inveraces o falsas.

En este caso la prueba de la falacia probatoria que la acusada pretendió aportar para justificar la legítima posesión de la joya, pues las fotos traidas al respecto no se corresponden con la joya aquí cuestionada, acreditan elocuentemente la falsedad de un contraindicio justificador, por la propia recurrente aportada en su defensa. Las fotos justificarían la propiedad de una joya de las aquí cuestionadas. Sigue pues incólume el correcto razonamiento de los Jueces para asumir que la acusada conocía tal ilicitud en el momento en que se hizo, de la forma en que fuere, con la joya.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusada Marina, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra la misma por delito de receptación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Carlos Granados Pérez; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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