SAP Girona 352/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2004:587
Número de Recurso395/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución352/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 352/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a cuatro de mayo de dos mil cuatro .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-3-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 1006-2004 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Luis Manuel , representado por el procurador D. Joan Ros Cornell y asistido por el letrado D. Jordi Goncé Mellgren, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condeno a Luis Manuel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses multa a razón de cuatro euros dia y privacion del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y pago costas.

Firme la presente resolución dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Juzgado Decano de

Girona para su reparto por un presunto delito de falso testimonio atendida la declaración prestada por Elvira. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 3-3-2004, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Luis Manuel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

  1. - Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo prevenido en los arts. 12.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de los arts. 22.1 y 23.1 y 2 del Reglamento General de Circulación y error en la valoración de la prueba alcoholométrica, al entender el recurrente que no se ha aportado en autos el certificado de homologación, verificación, calibración y última revisión del etilómetro con el que se practicó la prueba alcoholométrica (extremos cuya carga probatoria incumbía a la parte acusadora), lo que no solo permite cuestionar la fiabilidad de su resultado, sino que determina la nulidad de dicha prueba; que únicamente se realizó una prueba previa de determinación alcohólica al recurrente, con un etilómetro portátil, sin que posteriormente se practicaran las dos pruebas preceptivas con un etilómetro evidencial, y ello, por causas no imputables a D. Luis Manuel ; que no se ofreció al recurrente la posibilidad de efectuar una prueba de contraste de análisis de sangre; que no se informó a D. Luis Manuel del resultado de la única prueba alcoholométrica que se llevó a cabo; que el resultado que se dice obtenido de la misma (0'76 mg/litro de aire espirado) resulta incompatible con la ingesta alcohólica reconocida por D. Luis Manuel (dos copas de ron varias horas antes de la prueba); que prescindir del resultado de la prueba alcoholométrica para condenar al acusado vulnera el principio "in dubio pro reo" y que, en todo caso, el resultado derivado de dicha prueba se halla dentro de un tramo que no permite deducir con toda certeza que se haya producido una influencia de la ingesta alcohólica en la capacidad de conducción, lo que obligaría, que de acuerdo con el principio de intervención mínima del derecho penal, a la imposición de la correspondiente sanción administrativa, pero no penal;

  2. - Error en la valoración de las pruebas en lo relativo a los síntomas acreditativos de la influencia del alcohol en el recurrente, al entender este último que los síntomas externos que el mismo presentaba no evidencian que el acusado tuviera mermadas sus facultades psicofísicas como consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas, alegándose en tal sentido por D. Luis Manuel que el día de autos se encontraba muy nervioso, como consecuencia del control de alcoholemia, estado de nerviosismo, reconocido por D. Luis Manuel y por el agente nº NUM000 de la Policía Local de Palamós, que resulta plenamente compatible con el habla locuaz y pastosa o farfallosa (puede producirse como consecuencia de la sequedad de las glándulas salivares en momentos de estrés o nerviosismo) que atribuyeron al recurrente ambos agentes policiales; que el agente nº NUM000 de la Policía Local de Palamós aseguró que no se practicó a D. Luis Manuel prueba específica alguna para determinar su capacidad deambulatoria, lo que permite cuestionar que el mismo presentara el día de autos una deambulación incorrecta, constituida por un movimiento oscilante en la verticalidad, máxime cuando la misma no era notoria y cuando en el atestado policial pudieron hacerse constar datos mucho mas significativos de alcoholemia; que, en todo caso, la eventual deambulación vacilante podría atribuirse al estado de nerviosismo y de cansancio (en el atestado policial se recogen los síntomas de somnolencia y palidez) en que se hallaba el recurrente; que los agentes actuantes aseguraron que el comportamiento de D. Luis Manuel fue educado, respetuoso y colaborador, tal como se recogía en el atestado policial, lo que resulta difícilmente compatible con el hecho de que el mismo se orinara en la vía pública, tal como refirió en el plenario por primera vez el agente nº NUM001 de la Policía Local de Palamós; y que D. Luis Manuel , varón de 80 Kilos de peso, solo ingirió dos copas de ron después de cenar, durante un intervalo de tiempo muy prolongado, lo que determina que el mismo tuviera una mayor tolerancia al alcohol; y

  3. - Que procede la absolución de D. Luis Manuel en aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20- 12-2000, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis

  1. del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9). "Para...

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