SAP Madrid 310/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2017:10083
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

BAR

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160131

Procedimiento sumario ordinario SUM 31/2017

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2096/2016

Ponente : ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 310/2017

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

Dña. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL /

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN /

/

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos correspondientes al procedimiento Sumario nº 2096/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Everardo, nacido en Marruecos el NUM000 -1955, hijo de Florentino y Inmaculada, con nº NIE NUM001, sin antecedentes penales, que permanece en situación cautelar de privación de libertad por la presente causa desde el día 25-07-2016.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Rosa María Hernando García, y el acusado, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Echavarria Terroba y asistida por el Letrado D. José Julian González Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusaciones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artº 138 del código penal en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, del que consideró autor responsable al acusado Everardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó se le impusiera la pena de 7 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, costas y a que indemnice a Maximino en la cantidad de 4000 € por los días de incapacidad que sufrió y en 6.500 euros por las secuelas, más los intereses legales.

SEGUNDO

La defensa de Everardo, se mostró disconforme con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 11 de Julio de 2017,

  1. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que Everardo, mayor de edad, en situación regular en España, y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones a la pena de prisión de 6 meses, en fecha 11 de abril de 2002, y privado de libertad por esta causa desde el día 23 de julio de 2016, como consecuencia que había sido denunciado con anterioridad por Maximino, el día 22 de julio de 2016, sobre las 23: 50 horas, y como quiera que pasó con su vehículo marca Renault modelo Megane de color blanco, con matrícula LI-....- TL, delante del domicilio de este, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 NUM003 de Madrid, cuando se hallaba YOUNNESS en la puerta del portal, junto con Samuel y un amigo de este, Severino, comenzó a gritarle desde el vehículo profiriendo palabras insultantes contra el mismo, como "hijo de puta", "cabrón", y "chivato", deteniendo a continuación su vehículo a unos metros del portal, bajándose del mismo, portando en su mano un periódico doblado en la mano, en el que escondía un cuchillo de cocina de unos 15 cm de hoja y mango de 10 cm, de color negro, encaminándose al encuentro de Maximino, quien también se acercaba al vehículo, para ver quién era la persona que le insultaba, intercambiándose ambos varios insultos y empujones, por lo que se interpuso entre ellos Samuel, si bien, ello no pudo impedir, que el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Maximino

, lograse propinarle cuatro puñaladas, sin que ninguno de ellos viese el cuchillo, y todas ellas fueron dirigidas con acierto en la parte izquierda del tórax, donde encuentra el corazón y el pulmón, ocasionándole por ello heridas que determinaron laceración pulmonar y neumotórax, que pusieron en peligro su vida, precisando para su curación, además de primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en drenaje de neumotórax, sutura de las heridas, y tratamiento en una unidad de cuidados intensivos durante cuatro días tardando 40 días en sanar de las mismas y permaneciendo los mismos días impedido para el desempeño de su ocupaciones habituales, cinco de los cuales estuvo hospitalizado, quedándole secuelas consistentes en una cicatriz de 10 cm en el antebrazo izquierdo, una cicatriz de 4 cm en línea axilar posterior izquierda con puntos satélites, una cicatriz de 3 cm en trapecio izquierdo y una cicatriz de 3 cm en región de la mamila izquierda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones, llegando a la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos tras una valoración en conciencia de dichas pruebas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 )

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Pues bien, partiendo del hecho incontrovertido y no cuestionado por su obviedad, que Maximino, sufrió una agresión en la región izquierda del tórax (línea axilar izquierda posterior, trapecio izquierdo y encima de mama izquierda, además del brazo también izquierdo) con un arma blanca, quedando constatado en el plenario, por los informes de asistencia sanitaria del Servicio SAMUR, Unidad de Soporte Vital avanzado, informes del Hospital Gregorio Marañón, y del médico forense ratificado en el plenario, que la víctima sufrió un corte en la indicada región, que le produjo una laceración en el pulmón provocándole un hemoneumotórax, corriendo su vida por ello peligro, el cual se aminoró por la rápida asistencia de los servicios médicos.

Partiendo de este dato incuestionable, el primer punto a dilucidar es si se ha practicado prueba suficiente de cargo que permita concluir con certeza que la persona que ha resultado acusada es el autor de la agresión con cuchillo, sufrida por Maximino .

SEGUNDO

Analicemos la prueba practicada, en primer lugar, la declaración del acusado, Everardo, quien mantuvo en el plenario, que los hechos no trascurrieron como dicen los testigos, sino por el contrario, que a él le atacaron Maximino y dos personas más, para robarle la cartera cuando él se encontraba en el interior de su vehículo, en un ceda el paso, explicando que ello sucedió, abriendo la puerta del conductor Maximino y los otros dos las traseras, introduciéndose en el mismo por la puerta posterior, agarrándole del cuello para asfixiarle, intentando él defenderse con las manos de Maximino que le estaba sujetando, pero sin sacar nunca un cuchillo, hallándose uno, en el interior del vehículo, encima de la alfombrilla del copiloto, que no era del declarante, sino de uno de los atacantes, asegurando que fue precisamente en dicho lugar donde lo halló la policía, y no en la guantera de su vehículo guardado en un plástico como afirman. Aseguró que...

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