SAP La Rioja 95/2018, 18 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha18 Junio 2018
Número de resolución95/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2018

-C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: CAU Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0022486

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Estela, Fidel

Procurador/a: D/Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA, REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado/a: D/Dª DANIEL MORENO LOPEZ, DANIEL MORENO LOPEZ

Contra: Jaime

Procurador/a: D/Dª FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

SENTENCIA Nº 95/2018

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 12/14 procedente de PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( SUMARIO) nº003/14, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de abuso sexual contra Jaime

, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, detenido por esta causa el día 26 de julio de 2013 y puesto en libertad provisional por el Juzgado de Instrucción en fecha 27 de julio de 2013 con obligación "apud acta" de comparecer los días 1º y 15 de cada mes, situación en la que se ha mantenido hasta la fecha. Jaime en el presente procedimiento está representado por el Procurador Sr. Bonafuente y está asistido del letrado Don [[Padre de A-1]] Gonzalo Ospina Serrano. Es parte acusadora como acusación pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, [[Tía de P-2]] en representación de su hija menor de edad [[P-2]], y Don [[Padre de A-1]] en representación de su hija menor de edad [[A-1]], todos ellos representados por la procuradora Sra. SantA Y asistidos del abogado Don Daniel Moreno.

Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PREVIO.- OMISIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LAS MENORES AFECTADAS POR LOS HECHOS Y SUS PROGENITORES

Conviene advertir en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2016, al ser menores de edad las afectadas en calidad de víctimas por los hechos enjuiciados en la presente causa, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no vamos a incluir en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la víctimas menores de edad ni el de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 1). Tampoco vamos a consignar el nombre y apellidos de la tía de una de las menores, puesto que su mención supondría indirectamente revelar identidad de su sobrina, que queremos preservar.

En definitiva, a estas personas nos vamos a referir en esta resolución de la siguiente manera:

  1. ) Las menores las mencionaremos respectivamente como [[A-1]] y [[P-2]]

  2. ) A la madre de [[A-1]], que testificó en el plenario, nos referiremos como [[Madre de A-1]]

  3. ) Al padre de [[A-1]], que testificó en el plenario, nos referiremos como [[Padre de A-1]]

  4. ) A la madre de [[P-2]], que testificó en el plenario, nos referiremos como [[Madre de P-2]]

  5. ) A la tía de [[P-2]], que testificó en el plenario, nos referiremos como [[Tía de P-2]]

A fin de que las partes puedan conocer los nombres de las personas a las que nos referimos con esas menciones, en diligencia separada de esta resolución, que se notificará a las partes el mismo día que la presente resolución, reflejaremos la identidad de las dos menores de edad, la de sus progenitores y la de la tía de una de ellas, que también declaro en el plenario.

SEGUNDO

La presente causa, incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño fue finalmente elevada a esta Audiencia Provincial tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitida a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral. Se siguió su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2017, citándose a los acusados y demás partes. Por petición justificada de la defensa del acusado, por haberle sobrevenido otro juicio en la misma fecha (causa con preso, ver escrito de la defensa de 25 de octubre de 2017, folio 363), se dejó sin efecto el señalamiento por providencia de 27 de octubre de 2017 (folio 368) realizándose un nuevo señalamiento par los días para el 12,13 y 14 de febrero de 2018. Llegado el día 12 de febrero, no comparecieron las dos menores que debían ser exploradas ese día, razón por la cual se acordó la suspensión del juicio y se volvió a señalar par los días 14,15, 16, 17 y 18 de mayo de 2018, citándose al procesado, a las partes, testigos, y peritos con los apercibimientos legales que en cada caso procedían.

TERCERO

En las fechas previstas se celebró juicio oral y público con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución con el resultado que consta en la grabación audiovisual en la que se registró la vista.

Se planteó por la defensa de Jaime cuestión previa acerca de la nulidad de las grabaciones de las exploraciones realizadas a las dos menores [[P-2]] y [[A-1]] tanto por el EMUME de la Guardia Civil como por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de la Rioja Sra. Herminia, por considerar vulnerado su derecho de contradicción y por no estar presente el Ministerio Fiscal en esas declaraciones, respecto a lo cual se acordó que al ser una cuestión atinente a la valoración probatoria, se valoraría en sentencia. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y en la grabación que

al efecto se extendió y que constan unidas a las actuaciones. En las exploraciones de las menores [[P-2]] y [[A-1]], realizadas mediante el uso de "cámara Gesell", el letrado de la defensa formuló protesta expresa por aquellas de sus preguntas que le habían sido inadmitidas por el tribunal, las cuales constan en el acta y en la grabación. Asimismo, formuló protesta por la inadmisión de una de las preguntas que pretendió realizar a la perito Sra. Tamara y que fue declarada impertinente tal como consta en la grabación, así como respecto a aquellas preguntas que fueron declaradas impertinentes de las que dirigió a las testigos Miriam y Socorro . Por el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular no se formuló ninguna protesta cuando se declaró a impertinente alguna de las preguntas que formularon, tal como consta en la grabación.

Por al abogado de la defensa, cuando estaba avanzada la práctica de la prueba, solicitó que además de la reproducción de las grabaciones de las entrevistas realizadas por el EMUME de la Guardia Civil a las menores [[A-1]] y [[P-2]] que se había solicitado oportunamente como prueba y que este Tribunal declaró pertinente, también se reprodujese la grabación de la entrevista realizad a otra menor, Eulalia ., lo cual rechazó esta Sala por no haberse solicitado este medio de prueba ( reproducción de esta concreta grabación) en el momento procesal oportuno y ser por lo tanto extemporánea la petición. Por el abogado de la defensa se formuló protesta.

Por el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular se solicitó que se tuviera la documental por reproducida y por el abogado de la defensa se impugnó expresamente, en línea con lo que había ya manifestado como cuestión previa, la validez de las grabaciones tanto de la exploración realizada a las menores [[P- 2]] y [[A-1]] por el EMUME de la Guardia Civil, como la grabación de la entrevista realizada por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de la Rioja Sra. Herminia a dichas menores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, respecto a sus conclusiones provisionales introdujo ciertas modificaciones sobre su alegación primera que presentó por escrito. Por la defensa de Jaime no se alegó nada en ese momento, ni se solicitó la suspensión del juicio.

Conforme a esta calificación, el Ministerio Fiscal vino a calificar los hechos de la siguiente forma: los hechos relatados son constitutivos de DOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL del artículo 183.1 y 3 del Código Penal de los que es autor Jaime . Solicitó que se le impusieran las siguientes penas:

  1. Por el delito de abuso sexual perpetrado contra [[P-2]]: NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( articulo 56.1.2° C.P .), inhabilitación especial para cualquier empleo que implique contacto con menores de edad (centros educativos, lúdicos, etc) por el mismo tiempo al amparo del artículo 56.1.3° del C.P ., prohibición de aproximarse a [[P-2]], a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar en que la menor se encuentre o que la misma frecuente, en un radio de 100 metros, y de acudir a la...

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