STS, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2736/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Manuely Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Motril instruyó sumario con el número 5 de 1994 contra Jose Manuel, Carlos Daniely otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Al observar miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el servicio montado de seguimiento y vigilancia de los domicilios de los acusados Jose Manuely Carlos Danielsitos en los números NUM000y NUM001de la calle DIRECCION000de la localidad granadina de Motril, como diariamente entraban personas conocidas como pequeños traficantes de droga, que salían poco después, así como todas las noches aquellos acusados o familiares suyos se acercaban al vehículo - propiedad de Eugenio-, marca Renault-6, matrícula YI-....-Y, que con muestras de estar abandonado permanecía de hacía tiempo estacionado en la puerta del domicilio del segundo de aquellos, del que sacaban algo, que volvían a introducir a la mañana siguiente, les llevó a solicitar mandamiento de entrada y registro de aquellas viviendas, que fue concedido por el Juzgado de Instrucción número 4 de aquella población, practicandose simultáneamente en ambas viviendas el día 18 de mayo de 1994; tal diligencia dio resultado negativo en el domicilio de Jose Manuel, encontrandose en el de Carlos Danielun peso de precisión modelo "Tanita", y dentro del vehículo antes reseñado una bolsa de aseo en cuyo interior había siete bolsitas que contenían 1'2 gramos de heroína cada una de ellas, una caja fuerte en cuyo interior había una bolsa que contenía 430 gramos de heroína, con una pureza toda ella de 52'3 por ciento, todas ellas dispuestas sobre un lecho o capa de granos de arroz, así como una balanza o peso de precisión marca "Soehnle"; en poder de Jose Manuelse encontró un llavero con varias llaves entre las que se encontraba una marca "Joma" que pertenecía y abría la caja de caudales, así como otras pertenecientes al contacto, puerta y depósito de gasolina de aquel coche citado.- No ha quedado acreditado que la procesada Irenetuviese participación alguna en tales hechos, que se declaran expresamente probados.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Manuely Carlos Danielcomo autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de ciento un millones de pesetas, así como al pago por mitad de las dos terceras partes de las costas causadas, y debía absolver y absolvía de dicho delito a Irene, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas

    Désele a la droga intervenida el destino legal.

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Recuerdese al Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los procesados Jose Manuely Carlos Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de Carlos Daniel:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo preceptuado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Motivo aducido en nombre de Jose Manuel:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo preceptuado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recurso interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fueron condenados como autores del delito previsto en el artículo 344 bis a).3 del ya derogado Código Penal, que hoy se correspondería con el artículo 369.3 del actual Código de la Democracia.

Los Jueces de la Audiencia se basaron esencialmente no sólo en la declaración prestada por los Agentes de la Policía cuando "en forma legal y con las garantías de inmediación y contradicción" manifestaron la realidad de los hechos acogidos en el "factum" recurrido, sino también en el valor directo que pueden ofrecer datos objetivos tan elocuentes, por estar absolutamente acreditados, como los aportados por la intervención, en el interior del vehículo abandonado que la relación fáctica pormenoriza, de más de cuatrocientos treinta y ocho gramos de heroína con una pureza del 52'3 por ciento.

En ese sentido la prueba asumida por la instancia establece que a los domicilios de los acusados, vigilados de manera constante por la Policía, acudían diariamente "personas conocidas como pequeños traficantes de droga", no sin que previamente se acercaran todas las noches los referidos acusados, o familiares suyos no identificados claramente, a un vehículo estacionado en la puerta del domicilio de uno de ellos, del que sacaban siempre algo que volvían a introducir poco después. En poder de uno de los acusados se encontraron las llaves correspondientes al referido vehículo y también la que abría una caja de caudales en la que se guardaba la mayor parte de la droga intervenida. Igualmente se incautaron sendas balanzas de precisión en el domicilio del segundo de los acusados y en el referido vehículo de motor.

SEGUNDO

Los recursos planteados con carácter independiente se apoyan cada uno de ellos en un único motivo a través de los cuales se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por los cauces procedimentales que el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial autoriza. Mas la argumentación detallada que aquellos motivos contienen busca sobre todo la crítica de la prueba articulada en las actuaciones. Es decir, no se niega la existencia de prueba sino la legitimidad de la misma.

En ese sentido se impugna la declaración testifical de los Policías y la viabilidad de los registros domiciliarios que se practicaron sin la asistencia del Secretario Judicial. Igualmente se rechazan los indicios tenidos en cuenta por la Audiencia para inferir la posesión preordenada al tráfico de la droga, a la vez que se defiende la prevalencia del contraindicio que uno de los recurrentes aporta para justificar la posesión de una balanza de precisión. En el legítimo derecho de defensa que a todo ciudadano o ciudadana corresponde, se llega a decir, equivocadamente, que la posesión del estupefaciente ha de acreditarse, exclusivamente, por medio de prueba directa.

TERCERO

Con respecto a los registros domiciliarios ahora cuestionados ha de tenerse presente que, dada la fecha en que los mismos se practicaron (18 de mayo de 1994), su práctica tenía que acomodarse a lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la modificación introducida por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, modificación que pretendía establecer una amplia permisibilidad para que otro funcionario judicial, o incluso un Policía, pudiera suplir al Secretario Judicial previa delegación consignada expresamente en la resolución judicial que antes había autorizado la invasión domiciliaria. Fue después la Ley Orgánica de 17 de julio de 1995 la que rectificó una vez más el contenido del precepto para aclarar esas delegaciones judiciales, tanto para atemperarlas a lo que se dispone en general por la Ley Orgánica del Poder Judicial como para excluir definitivamente la delegación en funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

La Sentencia de 18 de abril de 1996, entre otras varias, configura, define y detalla la problemática de esta cuestión de manera ejemplarizadora. A ella habrá de hacerse completa remisión. En cualquier caso los registros domiciliarios no precisaban en aquel entonces de la presencia del Secretario Judicial pues sus funciones podían ser realizadas por un Policía si así venía acordado por la Autoridad Judicial. De ahí la inconsistencia de la protesta formulada porque, además, las pruebas de cargo más significativas aquí logradas nada tienen que ver con esos registros. Ya fuera por la declaración contundente de los Agentes de la Seguridad del Estado, ya fuera por el registro del vehículo abandonado, lo cierto es que los jueces "a quo" fundaron su convicción en pruebas ajenas a los repetidos registros domiciliarios.

Por otra parte es sabido que la ineficacia de tales registros no empece para la existencia de otras pruebas legítimas a cuyo través quede acreditado lo que se investiga, puesto que, dice retiradamente la Sala Segunda, "señalar que el hecho probado mediante cualquier actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías supondría crear auténticas e injustificadas impunidades sin razón legítima suficiente en qué apoyarlas".

CUARTO

De otro lado ninguna objeción puede hacerse al registro practicado sobre el vehículo aparentemente abandonado que contenía lo que ahora son "efectos propios del delito". Resulta forzado aplicar a los vehículos de motor la doctrina emanada del citado artículo 569 procesal. La doctrina común de la Sala Segunda (ver por todas la Sentencia de 18 de julio de 1996) viene estableciendo que los mismos carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 constitucional. Se ha venido señalando en este sentido que el automóvil es un simple objeto de investigación, ajeno pues a las garantías y exigencias derivadas del precepto acabado de indicar.

La Sentencia de 7 de febrero de 1994, acogiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional número 303 de 1993, estableció la obligación por parte de la Policía Judicial de cumplir con las prevenciones legales en el supuesto de registrarse un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, doctrina que difícilmente puede ser contradictoria con lo que es todavía criterio jurisprudencial. Dejando aparte el concepto y caracteres del automotor no cabe duda que la urgencia y sobre todo la necesidad legitiman la ejecución del registro.

Otra cosa son las dudas que toda esta cuestión puede todavía originar pues, sobre la base de que el vehículo de motor no es por lo general domicilio, son muchos los interrogantes que la tesis constitucional trae consigo.

En cualquier caso el Tribunal constitucional quiso matizar el problema para reforzar aun más, si cabe, la necesidad de que los testigos Policías comparezcan necesariamente a la vista oral para exponer oralmente, y con inmediación, su testimonio.

QUINTO

Los artículos 297 y 717 procedimentales reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio (ver la Sentencia de 22 de enero de 1996). Ha sido dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1990, 30 de octubre de 1989, 5 de noviembre de 1985, 30 de enero de 1984, etc.).

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los Jueces de la Audiencia (Sentencias de 3 de noviembre y 27 de octubre de 1995).

En consecuencia las declaraciones inculpatorias de los Policías asumidas por la Audiencia, forman parte del "acerbo probatorio" en el plenario al amparo de los principios constitucionales, como aquí aconteció.

SEXTO

Prueba directa es aquella que de forma inmediata ofrece un contenido probatorio concreto en tanto surge de él, espontáneamente, la posibilidad de su valoración. Es, en fin, la prueba que aclara la investigación, permitiendo la convicción judicial sin necesidad de deducciones ni inferencias. Así, la confesión del acusado o la declaración, en muchos casos, del testigo a través de otras diversas formas probatorias.

Mas frente a esa prueba, también existe la indiciaria o indirecta cuando por medio de dos o más indicios acreditados, o hechos base no constitutivos de delito, se llega lógica y racionalmente, no de manera arbitraria, y por las vías de la experiencia que el artículo 1.253 del Código Civil proclama, al hecho consecuencia, constitutivo de la infracción penal, que se quiere acreditar. Lo importante (ver por todas la Sentencia de 26 de enero de 1996) es constatar la entidad de los indicios pues no bastan las meras sospechas o conjeturas. Inferir o suponer es válido, pero no lo es suponer o presumir.

La validez de la prueba indiciaria no puede ponerse en duda como tampoco imponer a la misma más limitaciones que las que la propia conciencia de los Jueces establezca. Tal prueba guarda una estrecha relación con los juicios de valor, o inferencias, de que hace uso el Tribunal sentenciador cada vez que ha de conocer de las intenciones, de los deseos, de los quereres o de los propósitos de cuantos se mueven alrededor de los hechos enjuiciados.

Con base a la prueba legítima ha de afirmarse el exacto contenido del derecho a la presunción de inocencia como derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa. La valoración de la prueba queda ya "extramuros" de la presunción, como función jurisdiccional sólo atinente a los Jueces de la instancia. En el presente caso la Audiencia supo valorar una prueba legítima, directa e indirecta, de mano de los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. Porque una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto que únicamente cabe discutir a través de la vulneración de otros derechos fundamentales o de preceptos básicos de la legislación ordinaria, en los cauces procesales que correspondan.

SEPTIMO

Ha sido dicho muchas veces (ver las Sentencias de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 1995) la íntima conexión entre presunción de inocencia, juicio de valor y prueba indiciaria. Los juicios de valor sobre las intenciones de los intervinientes en el delito no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no son objeto de prueba propiamente dicha, quedando fuera entonces de la garantía constitucional aunque el artículo 849.1 procedimental permita analizar y criticar el criterio asumido por los jueces, como también someter a prueba, por medio de la referida presunción, los hechos en los que la inferencia se apoya. (Sentencias de 18 de abril de 1996, 14 de diciembre y 29 de abril de 1995).

La sentencia impugnada estimó que la declaración de los Policías, y los datos objetivos legitimamente obtenidos durante la instrucción, podían fundamentar la intención de los dos acusados para destinar la droga por ellos poseida, mediata o inmediatamente, directa o indirectamente, de presente o a distancia, para destinar la droga, repítese, al tráfico prohibido que como supuesto delictivo se contempla en el artículo 344 del derogado Código, aquí cualificado por la notoria importancia del repetido artículo 344 bis a).3.

En ese conglomerado de prueba efectiva, acogida para su valoración por la instancia, ninguna eficacia ha de producir el contraindicio alegado por uno de los recurrentes. Se dice que la balanza de precisión se poseía para aquilatar el peso de la comida que la esposa tenía que consumir pues se encontraba afectada de determinada enfermedad.

Es cierto que el contraindicio, según la Sentencia de 14 de octubre de 1986, se constituye en indicio de cargo si la prueba posterior acredita que las alegaciones exculpatorias del acusado son inveraces o falsas. Pero no lo es que la afirmación ahora de dicho recurrente tenga efecto exculpatorio alguno. Primero porque no consta, exactamente, la veracidad del mismo. Segundo, porque en cualquier caso la realidad de lo que se dice no afectaría al conjunto de la prueba asumida en la que las declaraciones de la Policía tienen un valor consistente manifiesto.

Los motivos se han de desestimar.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuestos por los procesados Jose Manuely Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Monhtero y Fernández-Cid; D. Francisco Soto Nieto; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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