SAP Cádiz 178/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2013:1478
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución178/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000897

S E N T E N C I A Nº 178

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 10/13-MJ

Asunto: 205/2013

Instrucción de Ubrique, Diligencias Previas 971/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 10/13, dimanante de las Diligencias Previas 972/06 del Juzgado de Instrucción de Ubrique, por supuesto delito contra la salud pública, contra Teodosio, nacido en Ubrique el NUM000 de 1958, hijo de Abelardo y de Rosario, con domicilio en Benaocaz, CALLE000 nº NUM001, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002, con antecedentes penales; contra Dª. Fermina, nacida en Madrid el NUM003 de 1967, hija de Eulogio y de Rosalia, con domicilio en Benaocaz, CALLE000 nº NUM001, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM004, sin antecedentes penales; contra Dª. Carmen, nacida en Ubrique el NUM005 de 1926, hija de Mauricio y de Magdalena, con domicilio en Cádiz, PASEO000, nº NUM006, NUM007 NUM008, y con Documento nacional de Identidad NUM009, sin antecedentes penales, y contra D. Bartolomé, nacido en Ubrique el NUM010 de 1980, hijo de Florentino y de Apolonia, con domicilio en Ubrique, CALLE001, nº. NUM011, y con Documento Nacional de Identidad NUM012, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Caballos López, y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán ; y defendidos respectivamente por los Letrados D. Fernando Campos de la Prada,

D. Francisco Barreno Gutiérrez y D. Rafael Ramos Rodríguez .

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha veintitrés de Mayo de dos mil trece, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, Bartolomé y Fermina como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias, multa de 1965 euros y costas, elevando por vía de informe con respecto a los otros dos acusados.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos por falta de prueba, y subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de drogadicción.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.-HECHOS PROBADOS-.

Queda probado y así se declara que por denuncias de vecinos, desde Septiembre del año 2006, agentes de la Guardia civil inician una investigación por supuesto tráfico de drogas, fijando su investigación en la persona del acusado Teodosio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En el curso de la investigación comprueban la existencia de una parcela, la número NUM001 del polígono NUM013 de la zona de DIRECCION000, término municipal de Benaocaz, propiedad de la acusada Carmen, quien viviendo en Cádiz nunca iba por la misma, la cual era explotada por su hijo, el Sr. Teodosio . Al mismo tiempo, este poseía en Ubrique la tienda "Grow Shop Güenamaria", sita en Calle San Sebastián nº 47, siendo la titularidad del edifico de su hijo, el acusado Bartolomé, pero siendo el negocio del acusado Sr. Teodosio . En dicha tienda le echaba una mano, la acusada Fermina, quien además vendía sus productos en la referida tienda.

Comprobando que eran numerosas las personas que acudían al domicilio y a la tienda mencionadas, estando poco rato y saliendo, siendo personas conocidas por el consumo de sustancia estupefaciente, los agentes solicitan el 28 de Septiembre de 2006, autorización para la entrada y registro de la parcela, la tienda y el domicilio del Sr. Teodosio . La autorización es concedida por el Juzgado de Instrucción de Ubrique y la entrada y registro se realiza el día veintinueve de Septiembre.

En la parcela se encuentra en la vivienda sita en ella, en su planta alta, un secadero de marihuana con 47 tallos, y en el exterior se encuentran plantadas 12 plantes, que analizadas resultaron ser marihuana con un TCH del 36,8 %, con un peso total de 20,881 Kilogramos, con una cantidad total de marihuana consumible de 6,459 kilogramos. En la tienda se encontraron 19 billetes de cien euros, 158 billetes de cincuenta euros, 20 billetes de veinte euros, 4 billetes de diez euros y un billete de cinco euros, así como una libreta con anotaciones, entre ellas "un cogollo- 15 euros". En la vivienda, aneja a la tienda, se encuentra en la cocina, escondida en un hueco debajo de los cajones de la encimera, una piedra blanca, que analizada resultó ser cocaína con peso neto de 70,793 gramos y un TCH de 9,8%, una tableta de haschís de peso neto de 174 gramos y un TCH de 9,6 %; y en la cocina también otro envoltorio de haschís de peso neto de 3,060m gramos y un THC de 9,6 %.

El acusado ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día treinta de Septiembre de dos mil seis hasta el veinte de Febrero de dos mil siete.

El procedimiento se inicia por Auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, dictándose en fecha 26 de Noviembre de dicho año Auto de transformación en procedimiento Abreviado, que recurrido por Fiscal y acusados, es resuelto por Auto de fecha 29 de Mayo de 2008. En fecha 10 de Julio de 2008 se dicta providencia uniendo unos documentos y citando al acusado, sin realizarse mas pruebas hasta el 10 de Junio de 2009 que se remite la causa la fiscal para informe, solicitando éste nuevas pruebas. Se dicta el 21 de julio de 2010 Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, informando el Fiscal la imposibilidad de acusar sin la realización de algunas diligencias, no siendo hasta el 24 de Julio de 2012 cuando se dicta Auto dando lugar a la práctica de dichas pruebas.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, dado que la naturaleza de ésta es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto este incluido en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983, 15 de febrero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990 R.6361, 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992, entre otras muchas).

Y ello por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal y que son los siguientes:

a)Un elemento objetivo consistente cualquier actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través o sustancias psicotrópicas, y, entre esos actos se encuentra la venta a terceros, tal y como acontece en este caso, en el que se testifica sobre la concurrencia de numerosas personas conocidas por ser consumidores de sustancia estupefaciente, que acudían al domicilio del Sr. Teodosio, estando poco tiempo en el mismo, revelando con ello la existencia de una transacción típica como la del menudeo de papelinas.. A ello se une el que el acusado no ha acreditado siquiera que fuera consumidor de sustancia alguna, y en concreto de la cocaína, pues si bien en su declaración ante el juzgado instructor manifiesta que solo consume cocaína esporádicamente, pero que no consume desde hace diez años. A ello se une el que el informe del servicio provincial de drogodependencia, revela que en Abril de dos mil cinco, (cinco meses antes de ocurrir los hechos) el acusado Sr. Teodosio cursa alta terapéutica, y se le hacían pruebas de orina, que determinaron que en dicha fecha no consumía ni heroína ni cocaína.

  1. El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra-penales; se...

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