SAP Las Palmas 153/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1200
Número de Recurso353/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000353/2015

NIG: 3501643220130043366

Resolución:Sentencia 000153/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000137/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Montserrat

Apelante Jenaro Min Ae Joo Cho Dolores Isabel Herrera Artiles

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 353/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de hurto contra Jenaro, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Isabel Herrera y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Min Ae Joo, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2014, en fecha 2 de marzo de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado que Jenaro, mayor de edad, condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 4-01-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 3 meses de prisión y de sentencia firme de fecha 15- 11-13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº8 de esta capital como autor de un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión, en horas de tarde del día 15 de Octubre de 2.103, encontrándose en el domicilio de Luciano sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria y aprovechando un momento en que éste fue al baño a ducharse, cogió d una mesa en su habitación su teléfono móvil Iphone 5 y se marchó con él. El citado teléfono estaba asegurado, no reclamando el perjudicado indemnización alguna por los hechos objeto de la presente. SEGUNDO: El teléfono fue valorado en pericial judicial en 599 euros y según pericial de parte, dependiendo del estado y depreciaciones, se recogieron valoraciones por importes de 484,25 euros, 471,08 euros, 452,36 euros, y en torno a las cantidades de 349,58 y 317,69 euros.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jenaro como responsable criminalmente en concepto de autor d un delito de HURTO ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jenaro, admitiéndose el recurso de apelación, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:

"PRIMERO: En horas de tarde del día 15 de Octubre de 2.103, encontrándose en el domicilio de Luciano sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Las Palmas de Gran Canaria y aprovechando un momento en que éste fue al baño a ducharse, persona o personas no debidamente identificadas cogieron de una mesa en su habitación su teléfono móvil Iphone 5 y se marcharon con él. El citado teléfono estaba asegurado, no reclamando el perjudicado indemnización alguna por los hechos objeto de la presente. SEGUNDO: El teléfono fue valorado en pericial judicial en 599 euros y según pericial de parte, dependiendo del estado y depreciaciones, se recogieron valoraciones por importes de 484,25 euros, 471,08 euros, 452,36 euros, y en torno a las cantidades de 349,58 y 317,69 euros.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 137/2014, en fecha 2 de marzo de 2015, se alza la representación procesal de don Jenaro en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 24 de la CE del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio "in dubio pro reo", y, la desproporción de la pena e inaplicación de atenuantes, interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia, dictándose otra por la que se declare la libre absolución de don Jenaro del delito de hurto por el que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Como línea de principio, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que...

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