SAP Guipúzcoa 195/2022, 29 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 195/2022 |
Fecha | 29 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-22/004640
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2022/0004640
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3073/2022-- A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 139/2022
Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Federico
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE LERCHUNDI PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 195/2022
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 29 de septiembre de 2022
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento sobre Juicio Rápido nº 139/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como apelante D. Federico
, representado por la Procuradora Dª Uriz Martín González y defendido por el Letrado D. Enrique Lerchundi Pérez, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2022 en el presente procedimiento.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Federico se interpuso recurso de apelación y el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose e impugnando dicho recurso. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de mayo de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3073/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el magistrado D. Jorge Juan Hoyos Moreno.
PROBADOS
No se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Por sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de San Sebastián en los autos del procedimiento abreviado 60/2019, se impuso a Federico, con DNI NUM001, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse en una distancia de 200 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Manuela durante un plazo de 1 año y 9 meses, siéndole notificada por el juzgado de ejecutorias penales, el 18 de agosto de 2020, la liquidación de condena de forma personal, con los requerimientos oportunos, fijando el periodo de prohibición desde el 14 de febrero de 2021 hasta el 10 de noviembre de 2022.
El día 24 de abril de 2022, a hora indeterminada de la noche, Manuela se encontraba en el portal del domicilio de Federico, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Donostia/San Sebastián tratando de entrar sin lograrlo debido al estado de embriaguez en el que se encontraba, estando Federico en su vivienda.
Federico, con DNI NUM001 ha sido condenado en sentencia dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián, firme el 16 de mayo de 2019, por un delito de quebrantamiento de condena, y en otra sentencia firme de 20 de junio de 2019 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián, en ambos casos a penas de prisión.
Debate jurídico.
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Con fecha 4 de mayo de 2022 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
CONDENO a Federico, con DNI NUM001 como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 1 y 2 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del código penal, a la pena de 9 meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, con costas.
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La representación procesal del acusado D. Federico interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
Infracción del art. 7.5 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
El acusado se acogió a su derecho a no declarar. La valoración de su silencio se realiza recogiendo la doctrina "Murray" y sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Directiva 2016/343, de aplicación directa, sirvió para el refuerzo de la presunción de inocencia. En la Directiva se trata el silencio del acusado en el procedimiento penal.
El artículo 7.5, apostillado por el considerando 28, dice: "El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate."
La doctrina Murray y la jurisprudencia permite la valoración del silencio, no como prueba, sino como argumento que certifica las pruebas existentes, por lo que el uso del silencio se realiza en contra del art. 7.5 de la Directiva 2016/343.
No se puede apostillar la prueba con la valoración del silencio del encausado por vulnerar el artículo 7.5.
- Vulneración de la presunción de inocencia. Art. 24.1 Constitución.
Los primeros hechos son haber estado el acusado durante la tarde del 24-4-2022 en la Parte Vieja; unos segundos hechos son que los agentes encontraran a Manuela en el portal del acusado intentando abrir la puerta sin conseguirlo. En ambos hechos se basa la condena por quebrantamiento.
Respecto a los hechos de la tarde del 24-4-2022 de la Parte Vieja los agentes son testigos de referencia y no pueden suplir la declaración del testigo directo, Manuela, quien no declaró por acogerse a la dispensa; no se encontraba imposibilitada para prestar declaración.
No puede servir que el acusado haya mencionado algo en ese sentido a los agentes, pues no se le informó del derecho a no declarar contra sí mismo. Estas manifestaciones incriminatorias sin lectura de derechos no pueden servir como prueba para condenar.
Respecto a que Manuela se encontrase en el portal de la vivienda de mi representado no puede significar quebrantamiento, pues el acusado se encontraba en su casa durmiendo (eran las 2:00 horas).
Por ello interesa que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena.
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El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnatorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Error en la valoración probatoria.
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La defensa del condenado ha argumentado como motivo de apelación la vulneración del constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
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una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter...
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