Ley 6 Derecho supletorio

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

El Código civil y las leyes generales de España serán derecho supletorio de esta Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la ley 1.a; y no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos(a).

  1. ANTECEDENTES

    1. Derecho histórico

      1. Alta Edad Media

        La Reconquista española, con sus problemas de repoblación de los teritorios recobrados y la necesidad de fijar y defender la frontera frente a los moros, exigía, para esas tierras limítrofes, soluciones jurídicas nuevas. Surge, así, un Derecho de las tierras de la extremadura, la erriberri o tierra nueva recién recobrada para el reino de Navarra. Para atender a tales situaciones, son otorgadas, abundantemente, cartas de población y, luego más tarde, fueros breves muy simples que, de modo casi exclusivo, atienden a cuestiones de índole tributaria (privilegios, exenciones), aspectos de administración concejil y, a lo sumo, disposiciones penales y de procedimiento. El Derecho privado, en general, se halla ausente de estos primeros textos, que sólo- hacen de él alguna que otra escueta mención. Se produce, pues, un enorme vacío jurídico: la ausencia de un ordenamiento general a modo de Derecho común. Este fenómeno, que se aprecia en todos los pequeños reinos cristianos del Norte, tuvo que ser singularmente acusado en Navarra. Mientras en Asturias, Galicia y León, de una parte, y en Cataluña, de otra, el Líber Iudiciorum sigue formalmente vigente y se aplica en mayor o menor medida, no hay datos documentales que permitan sostener su subsistencia en el reino navarro.

        Consecuentemente, cabe afirmar que, en la Alta Edad Media de Navarra, detrás de la multiplicidad y diversidad de cartas pueblas y fueros locales breves, no existe un Derecho común general a todo el reino. Aun cuando se trata de un hecho cierto, sin embargo, no puede ser llevado a sus últimas consecuencias. En cierto modo, la existencia de un fondo jurídico común puede ser detectada en algunos documentos o diplomas de aplicación del Derecho. Así, en un testamento de 1196, Rodrigo de Argaiz concede a su esposa Toda el usufructo vitalicio de fidelidad sicut consuetudo patrie est(1). ¿Qué consuetudo era ésa? Al escriba redactor del testamento no parece que ello le suscitare duda: hay, simplemente, referencia a una realidad consuetudinaria, elaborada en la práctica jurídica y que se concreta en los documentos de aplicación de ese mismo Derecho. El pactum, convenientia o paramiento es la fuerza social creadora de la consuetudo patrie, que desempeña así la función de un Derecho común de la Navarra alto-medieval.

      2. Baja Edad Media

        A fines del siglo XII y comienzos del XIII, las necesidades de la vida económica y social imponen la fijación y concreción de ese Derecho consuetudinario. A tal fin, decisiones judiciales, colecciones de fazañas, anotaciones de los libros concejiles, apuntes de casos anteriores y precedentes jurisprudenciales, junto con privilegios locales, cartas de población y fueros breves, son refundidos -más o menos coherentemente- en compilaciones o redacciones bastante sencillas -progresivamente más extensas-, todas ellas debidas a la iniciativa y a la labor de juristas privados, prevalentemente prácticos del Derecho. En ellas, con la finalidad de fijar ese Derecho, y para su mejor conocimiento, queda constancia de la realidad jurídica vivida: es un Derecho popular, no legislado ni demasiado técnico y, en su casi totalidad, de origen consuetudinario y judicial. Así surgieron las más importantes y significativas fuentes del Derecho navarro medieval: los Fueros de la Novenera, el Fuero de Viguera y Val de Funes, las redacciones extensas del Fuero de Tudela y, singularmente, el Fuero General(2), el más relevante de nuestros textos históricos. La carencia inicial de una sanción legal en modo alguno supuso el menor obstáculo para la aceptación y vigencia de esos fueros, por cuanto recogían y expresaban un Derecho vivo observado en la realidad.

        Pero todas estas redacciones, a causa de su vigencia meramente local así como en razón de su propio y diverso contenido, no constituían ordenamientos completos y, por ello, seguían precisando la complementariedad de un Derecho subsidiario general, que aún no existía como sistema supletorio común. La aspiración a llenar ese vacío se tradujo, de modo natural y espontáneo, en lo que cabría calificar como proceso de territorialización del Fuero General, y esto, por una doble vía: a) mediante su progresiva concesión como fuero local a determinadas poblaciones; b) y, de hecho, por su aplicación como supletorio, en defecto de fueros locales. En el primer sentido, hay que recordar que, durante el siglo XV, el Fuero General es concedido a diversos lugares que, anteriormente, tenían fueros distintos: Roncal (1412), Navascués (1417), Tafalla (1425 y 1436), Huarte-Araquil (1461), entre otros(3). Más significativo es, sin duda, el hecho de que, en 1423 (septiembre 11), como consecuencia del Privilegio de la Unión que unificaba todos los barrios o poblaciones de la ciudad de Pamplona, el rey Carlos III el Noble les otorgó como único régimen jurídico común el Fuero General(4), al que en lo sucesivo quedaban sujetos en sustitución del Fuero de Jaca-Pamplona que, con anterioridad, había sido sucesivamente otorgado a los distintos barrios. Pero es que, ya antes de dicha unificación de fueros, en 1340-1345, en un pleito entre el Burgo de San Cc.rnín y la Población de San Nicolás, el procurador de ésta invoca expresamente el Fuero de Jaca como Derecho vigente en Pamplona, y, a la vez, en otra alegación aduce conjuntamente preceptos del mismo Fuero de Jaca y del Fuero General(5), lo que evidencia que, de hecho, este último fuero era recibido como Derecho común del reino. Esto queda confirmado por las referencias que el Amejoramiento de Felipe III de Evreux (en 1330) y el de Carlos III el Noble (en 1418) hacen al Fuero General, que denominan fuero antigo(6), y al que, sin duda, consideran con aplicación en todo el reino. Sin perjuicio de la pervivencia de los fueros locales de determinadas poblaciones o zonas del reino(7), hay datos que denotan una progresiva expansión del Fuero General hasta alcanzar el rango de fuente de Derecho territorial8.

      3. Recepción del Derecho romano

        Ya al finalizar el siglo XIII y, más decididamente, durante el siglo posterior, la realidad pone de manifiesto la insuficiencia de las fuentes (fueros locales, Fuero General y Amejoramientos) para hacer frente a las nuevas necesidades sociales y económicas. Una vida más desarrollada e interrelacionada, el tránsito hacia una economía dineraria y abierta, paulatinamente alejada de la de subsistencia y autoconsumo, más la aparición de nuevas formas de contratación y la creciente expansión de las relaciones con otros reinos (dentro o fuera de la Península Ibérica), son factores que hacen nacer la exigencia de nuevas fórmulas y soluciones jurídicas.

        En Navarra, como igualmente sucede en toda la Europa occidental, la solución se encuentra acudiendo a la cantera inagotable del Corpus Iuris justinianeo, puesto de moda por la escuela de Bolonia. Junto a este hecho, hay otro paralelo, que no puede ser desconocido, y es la presencia de la Iglesia Católica, que asimismo se traduce en la difusión del Derecho canónico. Tenemos así el fenómeno de la recepción, penetración, difusión o, simplemente, influencia -según los casos- del Derecho común, canónico y civil.

        En este tema, y con relación a Navarra(9), estimo que habría que considerar dos fases o etapas bien distintas: una, que comprende los siglos XIII al XV, en la que se trata más bien de influencia que de recepción; y otra, a partir del comienzo del siglo XVI, en la que cabe hablar de una verdadera recepción, consagrada formalmente por la ley 9 del cuaderno 1.° de las Cortes de Pamplona de 1576, al declarar al Derecho común (romano) supletorio del Derecho del reino. Se tratará ahora de la primera etapa; y quedará para después aquella en que el Derecho romano alcanza oficialmente el papel de supletorio del Derecho del reino.

        Frente a la opinión negativa o excluyente, acerca de la influencia del Derecho común en Navarra(10), cabe afirmar que tal influencia ha sido, ya en la Edad Media, mayor de lo que generalmente se cree; y no sólo del Derecho canónico -decisiva en muchas instituciones(11)-, sino del propio Derecho romano justinianeo. Hace ya tiempo que algunos autores han subrayado determinados textos ferales navarros, incluso en el mismo Fuero General, en los que se percibe la presencia de elementos procedentes de Derecho romano(12). Sin embargo, es indudable que la Navarra medieval -en comparación con otros reinos hispánicos, sobre todo Cataluña y Valencia- acusa un claro retraso respecto al tiempo en que tal influencia le llega y, a la vez, menor fuerza o intensidad de recepción.

        En verdad, no es mucho lo que sabemos acerca de los caminos de penetración del Derecho romano en la Navarra de la Edad Media, esto es: los estudiantes, los libros jurídicos, los juristas y los prácticos del Derecho.

        1. Los estudiantes

          Navarra no tenía universidad. De ahí que los navarros que deseaban cursar estudios jurídicos tuvieran que ausentarse del reino y trasladarse a universidades extranjeras. Hasta la unión con Castilla, los naturales de Navarra no solían frecuentar las universidades castellanas; algunos acudían a Bolonia, pero, en su mayor parte, se dirigían a universidades francesas: Avignon, París y, sobre todo, a Toulouse. Aun cuando falte una completa investigación sobre esa concurrencia de estudiantes navarros a dichas universidades, sí hay datos documentales que le atestiguan (13). Duránte esa época, la relación cultural y universitaria de Navarra se mantiene de modo primordial, si no exclusivo, con Francia. Del otro lado de los Pirineos vendrá la influencia de las nuevas corrientes del Derecho común, canónico y romano. Esto no puede causar extrañeza, ya que, a las razones de vecindad geográfica, hay que sumar factores políticos, como...

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