Ley 4 Principios generales

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario

Son principios generales los de Derecho natural o histórico que informan el total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones.

  1. INTRODUCCIÓN

    1. Conforme a lo establecido en la ley 2, «los principios generales del Derecho navarro» es fuente de este sistema de Derecho después de la costumbre y de la ley. La ley 4, aquí comentada, no solamente delimita los principios generales, sino que, además, señala las funciones que deben cumplir como tal fuente de derecho. Los delimita, estableciendo que esos principios «son los de Derecho natural o histórico, que informan el total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones»; es decir, que cumplen las funciones informadora, integradora y supletoria.

    2. En el sistema de prelacion de fuentes del Derecho, la fijación de ústas va dirigida a los Tribunales, «como si tal prelacion se refiriese a las "fuentes" de consulta para dictar una sentencia», tal como escribe Sancho Rebullida al comentar el artículo 6 del Código civil antes de su reforma (1). Parece así corroborar la opinión de Alvaro d'ORS respecto a las fuentes del Derecho como «expresiones formuladoras de un criterio para juzgar; de lo que deduce que la jurisprudencia (que es, precisamente, la formulación del ius) es la fuente primaria y universal de todo derecho; (...) y, todas las otras que llamamos fuentes del Derecho, como la ley, los decretos, los "principios generales", la costumbre, etc., no son más que fuentes derivadas de la prudencia judicial» (2). Hoy, después de la reforma del Título Preliminar del Código civil (Decreto-Ley de 31 mayo 1974), sus artículos 1, 7.°, 3, 2.° y 4, l.°, tienen también, en materia de fuentes del Derecho, a Juzgados y Tribunales (Jurisprudencia, en suma) como sus principales destinatarios; aunque no únicos, puesto que no se excluyen las actuaciones extrajudiciales. Una aplicación analógica de esta doctrina general sobre los principios generales de Derecho, pudiera hacerse también aquí, toda vez que, de un lado, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo relativas a los principios generales del Derecho civil navarro(3); y, por otro lado, instituciones privativas, como, por ejemplo, los Parientes Mayores, los herederos de confianza, etc., no propiamente investidos de facultades judiciales pero sí de funciones análogas, en vía extrajudicial, podrán, sin duda, aplicar en sus decisiones -que no fallos-, en defecto de voluntad o pacto, de costumbre o ley, dichos principios generales. Y todo ello, sin contar con que en la creación del Derecho en vía extrajudicial por los profesionales (notarios, registradores, etc.), también esos principios generales del Derecho navarro han de conservar el valor fundamental reconocido a las normas no legisladas, en especial a los del Derecho natural(4).

      De todos modos, sea considerada la Jurisprudencia, como quiere d'ORS, como fuente primaria y universal, sea considerada la ley, en una concepción más positivista, como fuente antepuesta a los principios generales, éstos deben ser, para no minar los fundamentos del total ordenamiento jurídico navarro, «los de Derecho natural o histórico» y «los que resultan de sus disposiciones». Por un lado, pues, señala De Pablo Contreras, P., «algunos Principios -los de Derecho natural o histórico- informan al ordenamiento civil navarro en su conjunto, lo que los caracteriza como algo externo y distinto del Derecho positivo que, por así decir, envuelve y empapa a éste haciéndolo recognoscible como navarro» (5).

    3. En la creación de las costumbres y leyes navarras, y en la interpretación de unas y otras, los principios generales han de estar presentes como una realidad jurídica independiente y superior a la Jurisprudencia o la ley (en su consideración de fuentes primarias); una realidad que da a la ley y a la costumbre, sentido jurídico, valor moral y eficacia social.

      En este sentido, la ley 4 no ofrece dudas: los principios de Derecho natural o histórico han de informar el total ordenamiento jurídico navarro, en sus dos aspectos -pues dos son los que aquél ofrece- de Derecho privado y de Derecho público(6).

      Sancho Rebullida especifica que estas afirmaciones no obligan a admitir que los principios generales, invocados por el Derecho navarro expresamente, sean los de un Derecho natural racionalista -«Principios jurídicos naturales» fue su denominación primera en el Código que primero los invocó, el Código austríaco de 1811-, pues ya los juristas españoles clásicos demuestran cómo para la mejor de la tradición jurídica, iluminada por la doctrina católica, el Derecho natural -conjunto de principios directivos del Derecho, de validez universal, dictados por la razón y fundados en la naturaleza del hombre- se caracteriza por su objetividad (es un Derecho realmente existente), y su universalidad e inmutabilidad (sus normas por ser conformes a la naturaleza y la razón humana, son de todo tiempo, para todos, de todos los pueblos)(7).

      Así, pues, tanto por la concepción cristiana, como por la evolución histórica del Derecho navarro, ha de afirmarse para éste, como fundamento, al Derecho natural: de un lado, como control y límite; de otro, como complemento. Si la validez del Derecho positivo navarro, como cualquier otro Derecho, ha de estar fundada en el Derecho natural, aquél ha de tener como límites los que imponga el respeto a la ley natural(8).

      También es lógico que cuando el Derecho positivo -que no puede regular todo ni preverlo todo- agote sus soluciones, corresponda al Derecho natural, como fuente suprema e inagotable, la misión de suplir sus vacíos y ser única norma orientadora del Juez o, en su caso, de quienes asuman decisiones en la vía extrajudicial(9).

    4. De los tres tipos de principios generales formulados por De Castro (10): los de Derecho natural, los tradicionales o históricos (entendiendo por tales los que tipifican el ordenamiento jurídico navarro), y los políticos (o sea, los organizadores de la comunidad social), los dos primeros tipos están expresados en la ley 4; y respecto al tercero, los principios políticos, pudiera decirse que, en cuanto al sistema jurídico navarro, o se trata de unos principios ideológicos de Derecho natural, en cuyo caso son también de Derecho navarro, o son limitaciones de orden público como las establecidas en las leyes 3 y 7, en cuyos respectivos comentarios se estudia el alcance del orden público.

  2. CONCEPCIÓN Y TRIPLE FUNCIONALIDAD DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

    1. En el Derecho navarro cabe admitir que en los principios generales se vean las verdades jurídicas universales, dictadas por la recta razón (como los conceptúa la escuela del Derecho natural), y también, que se contemplen como principios generales aquellos que sirven de fundamento al Derecho positivo navarro y pueden inducirse, por vía de generalizaciones sucesivas de las costumbres y leyes, o abstraerse de ellas con carácter general. No todos los principios de Derecho natural o histórico serán principios generales del Derecho navarro, sino sólo los informantes o resultantes de sus disposiciones; como tampoco todo el Derecho natural, ni todo el Derecho histórico informan hoy a todo el ordenamiento civil navarro. Sin embargo, éste no ha de ir contra aquellos principios generales. Tal es, a mi juicio, el espíritu y el sentido de la ley 4 del Fuero Nuevo (11).

      Los principios inspiradores, los principios básicos que dan impulso vital a las costumbres y leyes -a las normas- del Derecho navarro, tienen extraordinaria importancia, pues, como subrayó Fernández Asiaín, «son luz viva que guía al intérprete en la aplicación del Derecho, integran las lagunas O1 huecos normativos, proyectan luz en las analogías y terminan en contraste fiel del resultado correcto. Así tenemos (con ellos) el análisis y síntesis, en mutua ayuda y recíproco beneficio» (12).

    2. Los principios generales tienen, como se anticipó, una triple función: informadora del ordenamiento, interpretadora y supletoria. Esta triple función, pienso que se corresponde -referida siempre al Derecho navarro y supuesta la referencia de éste a los principios de Derecho natural-, con la que Brunetti atribuía a éste en relación con el Derecho positivo: una primera función «transeúnte», como fuente material; una segunda, positiva y permanente: función interpretadora; y otra tercera, también positiva y permanente, pero ahora principal: función subsidiaria o supletoria (13). Sin embargo, se hace necesario matizar las precedentes afirmaciones.

    3. En efecto, como indica De Pablo Contreras: «La inequívoca preeminencia de la costumbre y la ley sobre los Principios Generales en el sistema de fuentes del Fuero Nuevo (ley 2) pone de manifiesto que la función informadora de los principios de Derecho natural o histórico no permite negar la aplicación de las normas consuetudinarias o legales que, en su caso, los contradigan. Ello, sin embargo, no puede conducir a entender que la función informadora carezca de toda consecuencia: por tanto, indica que, entre las posibles interpretaciones de que sea susceptible una norma consuetudinaria o legal, habrá de optarse por la que resulte conforme con tales Principios Generales» (14).

    4. Los principios generales figuran en la ley 2 del Fuero Nuevo, a continuación de la ley, como fuente del Derecho navarro. Sin embargo, en la ley 6 se admite expresamente la supletoriedad, respecto del Fuero Nuevo, del Código civil y las leyes generales de España. Esto implica el reconocimiento de que las lagunas o vacíos del Derecho civil navarro no pueden ser cubiertas acudiendo siempre al propio sistema de fuentes, ni a los medios de interpretación previstos en el mismo, cuales son, conforme a las leyes 5 y 6, la analogía y la tradición jurídica navarra (15).

    5. Por consiguiente, en cuanto a la función normativa de los principios generales del Derecho navarro, sólo puede lograrse, para el autor citado, adoptando una perspectiva negativa: «Como medio, en definitiva, de evitar la aplicación del Derecho supletorio...

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