Ley 9 Renuncia de derechos

AutorJosé Aguerri Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

La renuncia de derechos es válida, salvo que atente al orden público o se haga en fraude de ley.

  1. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LA RENUNCIA

    La renuncia de los derechos en el ordenamiento jurídico navarro es un efecto de la libertad civil y de su principio básico paramiento fuero vienze(1); es una consecuencia lógica y relevante de la libertad civil, principio al que el Fuerro Nuevo dedica las leyes 7 y 8 objeto del comentario inmediatamente precedente, al que se hace aquí remisión. La ley 9, objeto del presente, establece la validez de la renuncia de los derechos, salvo que esa renuncia atente al orden público o se haga en fraude de la ley(2).

    Con la renuncia de los derechos se trata de una forma de ejercitar la voluntad, diferente, si bien complementaria, pues, a las previsiones de las leyes 7 y 8 (3); es decir, se trata, en uso de esa libertad civil, de enervar o hacer inoperantes, por la renuncia, los derechos que vienen concedidos o se derivan en favor de alguna persona precisamente por la normativa que al supuesto concreto le es aplicable de acuerdo con el orden de prelación de fuentes de Derecho de Navarra. Renuncia válida si se ejercita dentro de los límites en que puede jugar la voluntad, no fuera o por encima de los mismos, como más adelante se concretará.

    Queda así completado el juego que ofrece el principio de libertad civil del Derecho navarro, mucho más amplio que el del Código civil e incluso que el de otras legislaciones forales, singularidad de nuestro derecho particular que le diferencia en mucho de otros ordenamientos, ya que se puede afirmar, sin exageración, que el principio de libertad civil explica y fudamenta, inspira y condiciona en cada una de sus manifestaciones todo el sistema del Derecho civil de Navarra.

  2. LA RENUNCIA DE DERECHOS Y FALTA DE USO; OTRAS FIGURAS AFINES

    La renuncia de derechos no se puede confundir con la pérdida de los derechos por falta de su uso en los casos previstos por pacto, costumbre o ley, a la que hace referencia la ley 25 del Fuero Nuevo (incardinada dentro de otro título de este Libro Preliminar, el III), ya que, si bien en ambos casos juega la autonomía de la voluntad, se diferencian una y otra en que para la pérdida de los derechos por falta de su uso no se precisa más que una actitud pasiva del sujeto del derecho, la que implica el no uso; en cambio, en la renuncia se precisa una manifestación positiva de la voluntad del que renuncia, en virtud de la cual el titular del derecho evidencia esa su libre decisión de renunciar.

    Por ello, la extinción de un derecho por la falta de uso, en los casos previstos por pacto, costumbre o ley, más que una consecuencia del ejercicio de la libre voluntad, es una sanción para el titular del derecho que, al no hacer uso de él, lo pierde, por quedar extinguido éste en virtud de tal causa, es decir, de su no uso de su no ejercicio(4).

    Por otra parte, conviene distinguir de la renuncia otras figuras afines con las que tiene alguna semejanza.

    Se diferencia de la revocación porque ésta procede del que concedió un derecho y no de lo que adquirió(5).

    De la cesión, porque ésta efectúa una perfecta transmisión de derechos e implica un negocio contractual(6).

    De la caducidad y prescripción extintiva se diferencia la renuncia de derechos porque aquéllas se producen por la llegada de un término, con independencia de la voluntad del titular del derecho(7).

    De la transacción, porque ésta para dar fin a las diferencias entre partes se hace mediante concesiones recíprocas(8).

    Tampoco puede confundirse con la contradicción de los actos propios, pues la alteración causada por los actos propios se produce no en virtud del abandono voluntario del derecho, sino a consecuencia de una determinada norma de Derecho(9).

    Finalmente, la condonación es un acto bilateral(10), que implica la extinción de una deuda a causa de donación y, por ello, es un acto bilateral y no una renuncia unilateral; por lo demás se refiere siempre a obligaciones (11).

  3. CONCEPTO, CARACTERES Y REQUISITOS DE LA RENUNCIA DE DERECHOS

    1. El Fuero Nuevo en esta ley 9, al igual que el Código civil en su artículo 6, 2.°, no contiene una definición de la renuncia, la cual, como pone de relieve Cabanillas Sánchez, aparece utilizada en muchos textos legales, pero no con idéntico significado jurídico.

      Distingue este autor cuatro sentidos diversos de renuncia, distinción terminológica que no se refiere a la clasificación por los efectos (infra, IV).

      1. En primer lugar, el utilizado en muchos preceptos para aludir a la declaración de voluntad por cuya virtud una persona abandona la titularidad de un derecho o de cualquier otra situación de poder reconocida a su favor por el ordenamiento jurídico.

      2. En segundo lugar, el término de renuncia se emplea para designar aquella declaración de voluntad por medio de la cual un contrato o una relación jurídica se extingue por obra de la voluntad unilateral de una de las partes.

      3. En tercer lugar, se habla de renuncia para designar una declaración de voluntad mediante la cual una persona rechaza una atribución patrimonial puesta a su disposición.

      4. En cuarto lugar, se trata de la renuncia para indicar con esta palabra una disposición negocial por la que las partes excluyen el normal contenido dispositivo del negocio a celebrar; es decir, equiparable a una renuncia a la ley(12).

      A mi juicio, la renuncia en este último sentido es, simplemente, una exclusión de ley. Y esto se pone de relieve acusadamente en el ordenamiento jurídico navarro. Es cierto también que en Navarra se produce con frecuencia el hecho de hacer constar en los documentos en los que se plasma la voluntad de las partes, que éstas, o una de ellas, renuncian a que se produzca tal efecto, o tales efectos, que de otro modo se producirían por estar regulados en la ley que rige el negocio jurídico pactado o declarado. Sin embargo, no es menos cierto que estas llamadas renuncias de leyes se hacen -por lo común ante las advertencias del Notario autorizante de los documentos- por razones de seguridad: para evitar una posible interpretación distinta de la querida; de ahí que esas denominadas renuncias sean, en realidad, exclusiones de leyes y se hayan convertido en cláusulas de estilo notariales.

      A excepción de esta ley 9 y de la ley 80, párrafo tercero, que se refieren en general a la renuncia o renuncias de derechos, el Fuero Nuevo, en otras leyes(13), incluida además la disposición transitoria cuarta, 2, al emplear los términos «renuncia», «renunciar», está haciendo referencia a renuncia de derechos, presentes o futuros, incluso atribuciones patrimoniales, y a otras situaciones de poder reconocidas por la voluntad unilateral o contractual o por el ordenamiento jurídico. En resumen, de los cuatro sentidos a que antes se ha hecho referencia respecto a la renuncia, la mayoría de las leyes del Fuero Nuevo que tienen en cuenta la renuncia se pueden incardinar en el primero y el tercero. En cuanto a la ley 143, prohibiendo a los Parientes Mayores renunciar a su función, no se trata de una renuncia de derechos, pues los Parientes Mayores no ejercen derechos, sino funciones.

      Por ello, se puede afirmar que, en Derecho navarro, la renuncia en general se configura como una declaración de voluntad que determina la pérdida o abandono de un derecho por su titular, o de una mera facultad o ventaja jurídica.

      El Tribunal Supremo, en sentencias de 4 mayo 1976, 16 octubre 1987 y 27 febrero 1989, 5 marzo 1991 y 31 enero 1992, conceptúa la renuncia como «aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona».

      Para la renuncia que sólo implique perjuicio a tercero hay que estar a los efectos que determina la ley 22 del Fuero Nuevo, de impugnar el acto a la vez que se ejercita el derecho que se ha intentado defraudar. Esta disposición general tiene alguna excepción. Así, la renuncia que implique perjuicio a los derechos reconocidos por el Fuero Nuevo en favor de los hijos de anterior matrimonio, se tiene por no puesta (ley 77).

      La renuncia de un derecho en fraude de acreedores también se debe impugnar en Derecho navarro a la vez que se ejercita el derecho que se pretende defraudar con la renuncia, conforme a la normativa general de la ley 22.

    2. La doctrina jurídica (14) señala que la renuncia tiene los caracteres siguientes:

      El ser acto dispositivo.-Toda renuncia implica el ejercicio de la facultad de disponer que tiene el que es titular de un derecho, facultad de disponer que lleva aparejada la consecuencia de la pérdida del derecho o su abandono, siendo precisamente la voluntad unilateral del titular del derecho la que produce esas consecuencias, sin necesidad de más requisitos.

      El ser acto unilateral.-Porque implica una sola declaración de voluntad, la del titular del derecho; no precisa la concurrencia de la voluntad de otra persona, o lo que es lo mismo, para que produzca sus efectos la renuncia, por esa exclusiva declaración de voluntad del titular del derecho, no requiere la concurrencia de la voluntad de otro(15). En esto se distingue de la...

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