Sentencias, año 2017

AutorRamón Casas Vallés - Rosa Méndez Tomás - Agustín Serrano de Haro - Roberto Sierra Gabarda
CargoUB - Magistrada. Profesora Escuela Judicial - Juez. JPI núm. 4 de Lorca - Juez de refuerzo de lo Social en Móstoles
Páginas1621-1663

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Ramón CASAS VALLÉS (UB), Rosa MÉNDEZ TOMÁS (Magistrada. Profesora Escuela Judicial), Agustín SERRANO DE HARO (Juez. JPI núm. 4 de Lorca), Roberto SIERRA GABARDA (Juez de refuerzo de lo Social en Móstoles)1

STC 2/2017, 16 de enero.

RA: Estimado.

Ponente: Narváez Rodríguez. Voto particular discrepante de GonzálezTrevijano.

Conceptos: Discriminación por razón de sexo. Baja laboral por embarazo de riesgo. Derecho preferente a elección de puesto de trabajo. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Preceptos de referencia: Art. 14 CE. Art. 241 Ley Orgánica del Poder

Judicial. Art. 23 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales comerciales para la provincia de Cádiz (BOP de Cádiz de 25 de febrero de 2010).

El caso que concernió a la trabajadora Nuria Ruiz reviste importancia por varios motivos. En primer lugar, nos encontramos ante un supuesto en el que los óbices procesales se han tornado casi tan importantes como las normas sustantivas, dando lugar incluso a un voto particular que versa, exclusivamente, sobre la concurrencia de tales óbices. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de perfilar una más de las innumerables aristas que siempre sobresalen del artículo 14 de la Constitución Española, por mucha y muy profusa que ya sea la interpretación, doctrinal y jurisprudencial, que ha merecido dicho artículo. En tercer lugar, porque el Tribunal no deja pasar la oportunidad de subrayar, aunque sea a modo de obiter dicta, la importancia de que las sentencias judiciales conjuguen, junto con el análi-

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sis de la normativa legal aplicable al caso, una debida ponderación de los derechos y deberes fundamentales que se hallen en juego.

Los hechos son, al menos en apariencia, sencillos. La recurrente trabaja como profesional de limpieza para la mercantil Eurolimp, con jornada parcial de 20 horas semanales, y destinada en el centro de salud de Chipiona, en Cádiz. El 28 de marzo de 2010 causó baja laboral por embarazo de riesgo, situación en la que permanecería hasta el 28 de marzo de 2011. Entretanto, el 5 de julio de 2010, la mercantil empleadora contrató a una nueva trabaja-dora con carácter indefinido y prestación de 30 horas semanales. El contrato fue para prestar servicios también en Chipiona, pero en este caso en un nuevo centro de salud de la localidad, distinto del anterior. Al reincorporarse de su baja, la recurrente instó del empleador su traslado al nuevo centro de trabajo, así como la ampliación de su jornada semanal, invocando su derecho preferente a ocupar tal destino.

Ante el silencio de la empleadora y lo infructuoso de la conciliación previa, la trabajadora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera, que sería resuelta por el Juzgado núm. 3 en virtud de sentencia estimatoria. El juzgado valoró por un lado que el artículo 23 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales comerciales para la provincia de Cádiz (Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 25 de febrero de 2010), preveía expresamente para los trabajadores ya contratados un derecho preferente frente a terceros «en aquellos casos en que la empresa tenga necesidad de realizar nuevas contrataciones, que incrementen el número de horas de prestación de servicios». Además, entendió que cualquier otra solución supondría una conculcación del artículo 14 de la Constitución española, al suponer una discriminación por razón de sexo para la trabajadora demandante.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo en Suplicación, revocó la anterior sentencia. A su juicio, el precepto convencional habría sido indebidamente interpretado por el órgano a quo, toda vez que no tuvo en cuenta cuándo nació la necesidad empresarial de nueva contratación, y que no fue sino cuando la recurrente se encontraba de baja por incapacidad temporal. Por tanto y no pudiendo estar disponible para la prestación laboral cuando la nueva necesidad empresarial se produjo, no puede entenderse denegado ningún derecho de prestación preferente de servicios.

La recurrente en amparo plantea en su demanda al Tribunal Constitucional una situación de objetiva discriminación, al entender que tanto la respuesta de la mercantil como la del Tribunal Superior le dispensaron un tratamiento desfavorable en cuanto al derecho preferente a la ampliación de jornada reconocido convencionalmente, y ello por el solo hecho de su maternidad. Por otro lado, la mercantil hizo suyos, en la contestación, los mismos argumentos ya esgrimidos por el Tribunal Superior, reiterando la inviabilidad económica, y la no obligación legal, de que el empleador deba estar esperando ad eternum la reincorporación de un trabajador para ofertarle una plaza determinada o unas condiciones laborales particulares. El Ministerio Fiscal entiende, sobre el fondo del asunto, que sí nos encontraríamos ante un supuesto de lesión no intencional, pero aun así lesión, al derecho a la no discriminación por razón de sexo, pero que antes de tales consideraciones debe oponerse a la recurrente un óbice procesal no menor: no agotó todas las vías judiciales previas, toda vez que no interpuso, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

El Tribunal Constitucional comienza su análisis del caso por esta última cuestión: si puede entenderse que no se han cumplido los requisitos previos

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para interponer el recurso de amparo. Realizando una valoración sin duda más condescendiente que estrictamente legalista, concluye que en el caso de autos no era necesario plantear previamente al amparo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, pues las supuestas vulneraciones de derechos que en tal incidente deberían de ser alegadas, ya fueron en puridad esgrimidas por la actora a lo largo de su demanda laboral inicial y de su posterior personación en la Suplicación.

Antes de entrar en el fondo del asunto, son dos las valoraciones previas que realiza el Alto Tribunal. En primer lugar, reitera su ya conocida distinción entre los derechos que en puridad encierra el artículo 14 CE, de apariencia semejante pero en realidad distintos en su naturaleza y protección: un principio genérico a la igualdad, que no se vería conculcado por una diferencia normativa de trato siempre que ésta cumpliera el canon de la mera razonabilidad, y un derecho a la no discriminación que, para poder aplicar cualquier forma de diferenciación jurídica que pueda entenderse como discriminatoria, requeriría superar un muy estricto juicio de proporcionalidad. En segundo lugar, y con cierto tono de reproche, aun velado, a la actuación del TSJ, subraya la obligación de todo órgano judicial de valorar, en aquellos casos en los que entren en juego derechos fundamentales, la proyección constitucional de los mismos, y no meramente la normativa legal aplicable al caso. Obligación judicial que, por cierto, el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de recordar en otros casos, también, de índole laboral (vid. STC 26/2011, de 14 de marzo).

En relación, ahora sí, con el fondo del asunto, el Tribunal entiende que del relato no controvertido de hechos probados puede inferirse que la trabaja-dora sí ha sufrido un perjuicio o trato peyorativo en sus condiciones laborales. Así, de su situación de incapacidad temporal por causa de embarazo, se habría derivado que no pudiera ejercitar un derecho de preferencia, reconocido en el convenio colectivo de aplicación. Este trato peyorativo, vendría derivado de su condición de mujer, toda vez que, de no haberse encontrado en situación de baja por un embarazo de riesgo, habría podido ejercitar aquel derecho; esto es, quienes no son susceptibles de encontrarse en tal situación de baja (los trabajadores hombres), sí lo habrían podido ejercitar.

La actuación empresarial así enjuiciada fue, por lo tanto, directamente discriminatoria para con la empleada, al ser colocada en una situación de clara desventaja como mujer trabajadora en relación con el resto de sus compañeros. Ello contravino de manera frontal el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo reconocido en el artículo 14 de la Constitución, lo que la hace merecedora del amparo.

Acompaña a la sentencia un incisivo voto particular, que se centra únicamente en la causa de inadmisión discutida primeramente por el Tribunal para concluir, contra la mayoría, que el recurso no debió admitirse. Para el magistrado disidente, el Tribunal habría llegado a pronunciamientos casi contradictorios al entender, por un lado, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones no era necesario como paso previo a interponer el recurso de amparo (toda vez que la vulneración de derechos fundamentales ya había sido debidamente alegada por al recurrente en las instancias anteriores) y, por otro lado, que el Tribunal Superior de Justicia omitió su compromiso judicial con la debida motivación de las sentencias al no valorar la incidencia en el pleito de los derechos fundamentales en juego, y limitarse a resolverlo desde la sola óptica de la legalidad ordinaria.

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La recurrente en amparo en el caso que nos ocupa debió tener en mente, en algún momento de su muy largo recorrido laboral y judicial, las palabras animosas del filósofo Séneca, El trabajo y la lucha llaman siempre a los mejores, aunque salvando eso sí las distancias entre aquellos tiempos en los que el vencedor de las luchas de diversa índole era decidido por aclamación popular, en vez de por un complejo –y garantista– sistema judicial.

SSTC 3/2017 y 4/2017, 16 de enero.

RRAA: Estimados.

Ponente: Xiol Ríos.

Conceptos: Derecho a la tutela judicial y a obtener una resolución de fondo. Cláusula suelo. Abusividad. Defensa de los consumidores y usuarios. Relación entre acciones colectivas (de cesación) e individuales (de nulidad). Prejudicialidad civil, litispendencia e indefensión. Preceptos de referencia: Art. 24.1 CE. Arts. 11, 15 y 43 Ley de...

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