Ley 581

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. La ley 40 de las Cortes de Pamplona de 1642 (Nov. Rec. 2, 37, 16) habla de los pleitos que suscitan los pactos de retrovendendo o a carta de gracia «entre los contrayentes, o sus sucessores», y también de que «se pueda recobrar por le vendedor, ó sus derecho habientes», con lo que parece limitar a éstos el derecho a retraer.

    La ley 581 del Fuero Nuevo excluye tajantemente a los acreedores del vendedor del ejercicio de aquel derecho siguiendo un camino distinto al del artículo 1512 del Código civil según el cual: «Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional, sino después de haber hecho exclusión en los bienes del vendedor» 1.

    García Cantero pone de relieve que ese beneficio de excusión que en el Código civil corresponde al fiador, quien producido el incumplimiento de la obligación principal puede aplazar el cumplimiento de la suya y paralizar la pretensión del cobro del acreedor hasta no haber intentado éste, sin éxito, la ejecución forzosa del deudor, tal beneficio de excusión significa en el artículo 1512 el beneficio que puede oponer el comprador al acreedor que ejercita el retracto por vía subrogatoria, para que previamente aporte la ejecución sobre otros bienes del vendedor. Y el resultado, y también la finalidad, del artículo 1512, no es otro sino establecer que el retracto convencional se ejercite, en último lugar, por vía subrogatoria, cuyos efectos son los del artículo 1111 del Código civil. Así pues, puede considerarse que la norma del Código civil del artículo 1512 se estableció en beneficio del comprador, a quien se le garantiza que el retracto no será ejercitado indiscriminadamente por extraños ante la pasividad del vendedor2.

    Pues bien, esta norma del Código civil, y su interpretación, no pueden aplicarse a la ley 581, aquí comentada, toda vez que ésta niega la posibilidad de la subrogación en el derecho a retraer a los acreedores del vendedor, cosa que para algún autor3 resulta contradictoria con el concepto mismo del derecho de retracto; es decir, como un derecho dotado de valor económico integrado en el patrimonio del vendedor y, por ello, transmisible, hipotecable y adjudicable (ley 579, párrafo primero).

    Sin embargo, también ha de considerarse -lo hace Salinas Quijada- que la solución de la ley 581 es más justa «a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto que podrían suscitarse del ejercicio por los acreedores del vendedor de un retracto en el que el precio hubiese sido bastante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR