Ley 578

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Como quedó comentado en leyes anteriores, el precio y los desembolsos que deberán efectuarse en el retracto -gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles- son las condiciones generales impuestas al vendedor reservatario del derecho real para recuperar la cosa vendida (ley 576), pero toda vez que el Derecho navarro acoge, sin duda, la posibilidad de garantizar deudas mediante la venta con pacto de retro (ley 475), se hacía precisa una ley, como la aquí comentada, para resolver el problema de la depreciación monetaria, especialmente cuando el ejercicio del derecho de retracto puede originar al comprador serios perjuicios en el caso de que la carta de gracia sea a perpetuo.

    La ley 40 de Cortes de Pamplona de 1642 nada estableció para resolver el problema. Fue la jurisprudencia la que lo resolvió y, en diversas sentencias, la Audiencia Territorial de Pamplona, aplicando la equidad, aumentaba los precios que el retrayente debía devolver al retraído aplicando cláusulas de estabilización, de desvalorización monetaria por el transcurso del tiempo, de reconversión y equivalencia, de compensación de valores, etc. 1.

    El Proyecto de Apéndice al Código civil de 1945 (art. 146) establecía para este caso, que «el retrayente, al tiempo de ejercitar su derecho, deberá abonar el importe de los dos tercios del valor real de las fincas en dicha fecha»; lo cual para Santamaría de Cristóbal representaba una adición, pero no una modificación de la doctrina foral. Era una norma establecida para evitar el enriquecimiento injusto del retrayente, norma que los Proyectos de Fuero Recopilado, la Recopilación Privada 1971 y el Fuero Nuevo recogieron2.

  2. Hay que tener en cuenta, respecto a esta ley 578, que si la venta a retro funciona como garantía de un préstamo, no puede establecerse el límite de los dos tercios propio de la venta a retro pura. En este caso ha de aplicarse la ley 537 a cuyos comentarios remito.

  3. Se refiere también a la ley 578 la ley 503, que regula las excepciones a la rescisión por lesión (leyes 499-508). Su párrafo segundo dice así: «En las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, sólo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiere fijado plazo, se estará a lo dispuesto en la ley 578».

    Aunque de esta referencia se trata en los comentarios a la ley 503, parece lógico hacerlo también aquí brevemente.

    Como se ha visto, la ley 578 viene a corregir...

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