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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título IX. De las Estipulaciones
- Capítulo Segundo. De la Fianza
Ley 541
Autor | J.Javier Nagore Yárnoz |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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OBLIGACIONES DEL COMODANTE
En realidad, toda vez que el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada deberÌa hablarse de derechos y no de obligaciones del comodante; derechos que son correlativos a las obligaciones del comodatario, comentados en las leyes anteriores.
De todos modos, se habla de obligaciones del comodante, aunque en realidad sean efectos en relaciÛn a Èl, que tienen un car·cter eventual, accidental y nacen m·s que de contrato del prÈstamo de supuestos distintos y de principios de justicia1. AsÌ, las establecidas en esta ley: abonar al comodatario los gastos extraordinarios en la cosa e indemnizarle de los vicios de la cosa prestada conocidos por el comodante y no delatados.
Contrapartida de estas obligaciones es el derecho del comodatario a retener la cosa prestada, un derecho que la ley 541 del Fuero Nuevo, siguiendo al Derecho romano, le reconoce y que el CÛdigo civil le niega en su artÌculo 1747.
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PAGOS ESPECIALES, GASTOS EXTRAORDINARIOS E INDEMNIZACIONES POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA PRESTADA
A)† † Como se dijo al comentar la ley 540, el comodatario para el uso y conservaciÛn de la cosa. Los pagos especiales se refieren a la propiedad de la cosa y de esa especie son los destinados a satisfacer las contribuciones y los seguros son de cuenta del comitente. Son gastos y pagos destinados a la conservaciÛn de la cosa y no al uso de la misma.
B)† † Igualmente, los gastos extraordinarios, es decir, los ocasionados de circunstancias no normales; que no respondan al normal uso de la cosa por el comodatario2.
Es el comodante quien ha de satisfacerlos, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando sean tan urgentes que no pueda esperarse sin peligro el resultado del aviso3.
C)† † En cuanto a la indemnizaciÛn del comodante al comodatario por los daÒos producidos por vicios de la cosa prestada, vicios conocidos por el comodante pero no puestos en conocimiento del comodatario (´no delatadosª, dice la ley 541), es lÛgico tambiÈn que se le imponga al comodante, a consecuencia del car·cter del comodato. No se trata, como en la compraventa, por ejemplo, de responder por vicios ocultos -la ley obliga al vendedor al saneamiento por evicciÛn y vicios ocultos, salvo pacto en contrario (ley 567 del Fuero Nuevo)-, sino solamente por los vicios conocidos por el comodante que Èste no los hubiera hecho saber al comodatario. AquÈl debe indemnizar a Èste por los daÒos producidos en la cosa.
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