Resolución de 5 de marzo de 2007(B.O.E. de 4 de abril de 2007)

AutorJuan Barrios Álvarez
CargoNotario de Lugo
Páginas209-214
DOCTRINA

El artículo 92 del reglamento Hipotecario exige, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación, por manifestación del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de Derecho internacional privado español (cfr. Artículo 9.2 del Código Civil).

COMENTARIO

En resoluciones anteriores que han ido interpretando el artículo 92 del RH se trataba de supuestos de nacionalidad común de los cónyuges adquirentes. En tales casos pueden comprar "con arreglo a su régimen matrimonial", normalmente tras declarar que están casados "en el régimen legal de su nacionalidad" (caso de la Resolución de 29 de octubre de 2002 y varias posteriores de semejante contenido). Tras la resolución de 19 de diciembre de 2003 (Registrador con conocimientos de derecho extranjero que sabe que el régimen de la nacionalidad es de separación de bienes), yo habitualmente añado en estos casos la coletilla "por iguales partes"; que se le va a hacer.

En cualquier caso no se ponía en duda cual era el régimen matrimonial aplicable: el supletorio de la nacionalidad común, pues era lo que previamente se declaraba en la escritura; otra cosa es que no se tenga por qué conocer su contenido.

La reciente Resolución de 7 de marzo de 2007 supuso una novedad: aunque parece que inicialmente no se manifestaba nada sobre la legislación de la que resulta el régimen económico en el que estaban casados los cónyuges, la DG estimó suficiente para inscri- Page 213 bir, dado que se trataba de dos cónyuges de nacionalidad polaca, el hecho de que adquirieran "para su sociedad conyugal". Para explicarlo parece lógico acudir a cualquiera de las dos siguientes posibilidades:

a) Se puede entender que el caso encaja en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario porque se supone que los cónyuges están casados bajo el régimen económico matrimonial supletorio de Derecho polaco; lo que pasa es que esto es mucho suponer, pues no se tiene en cuenta el hecho de que la nacionalidad de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio (punto de conexión del artículo 9.2 del Código Civil) podía no ser la polaca, ni tampoco una posible aplicación de un reenvío a la ley española.

b) También cabe entender que lo que sucede es que se interpreta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario en el sentido de que puede quedar...

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