Ley 538

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. ANTECEDENTES

    1. Los antecedentes de esta ley 538 son el Derecho romano, con alguna especialidad en el Derecho navarro escrito. AsÌ, por el senadoconsulto Macedoniano, recogido en el Digesto, una exceptio paralizaba la acciÛn de prestamista si el prÈstamo en dinero se habÌa hecho a un hijo de familia imp˙ber; hasta cumplir la mayorÌa de edad el hijo gozaba de los beneficios de la restitutio in integrum, el hijo debÌa, pues, estar bajo la potestad paterna. M·s adelante, el senadoconsulto protegÌa tambiÈn a las hijas de familia y se extendÌa a los supuestos en que se simulaba otro contrato que encubriera un prÈstamo. Ahora bien, se estimaba el pago voluntario como excepciÛn, por estimarse como una obligaciÛn natural y no cabÌa la repeticiÛn. Se daban tambiÈn excepciones variadas, que contemplan diversos textos del Digesto 1.

    2. † † †En el Derecho navarro el prÈstamo a los hijos de familia es objeto de una disposiciÛn especial: la Ley 64 de las Cortes de Estella de 1567, recogida en la NovÌsima RecopilaciÛn de Navarra: ´Lo vendido a los hijos de familia, aunque hagan obligaciÛn, siendo sin licencia de sus padres, no haya acciÛn para recobrarse de ellosª, decÌa la r˙brica, a lo que respondÌa el Decreto: ´A esto vos respondemos que el que diere, o prestare alguna cosa a los hijos que est·n en casa de sus padres, a su pan y familia, por cualquier obligaciÛn que hicieren, sin licencia de sus padres, no tengan acciÛn de poderla cobrar, si ellos voluntariamente no las quisieren pagarª2.

      Como puede deducirse la disposiciÛn de las Cortes de Estella era muy amplia y comprendÌa tambiÈn al hijo mayor de edad que continuaba ´en la casa y mesaª paterna, asÌ como a cualquier cosa o mercaderÌa, dada o prestada. Con obligaciÛn de devolver, siempre que el padre no diera al hijo su consentimiento para obligarse.

    3. † † †Ning˙n proyecto de ApÈndice acoge esta ley navarra hasta el de Fuero Recopilado de 1959 y el Dictamen sobre el mismo, aunque las redacciones de las leyes en uno y otro no recogieran bien el sentido general prohibitivo del precepto3.

      Durante los trabajos de las Recopilaciones Privadas de 1967 y 1971, sus autores redactaron varias ponencias que, discutidas en reuniones plenarias, se llevaron en ocasiones a las respectivas leyes de las Recopilaciones. Una de dichas ponencias fue la de los prÈstamos. En ella se recogiÛ el Precepto de las Cortes de Estella, pero con una redacciÛn tambiÈn inexacta4. Aunque fue rectificada en la RecopilaciÛn Privada de 1971, pasando, con la redacciÛn de Èsta al Fuero Nuevo, a la actual ley 538.

  2. REGLA GENERAL PROHIBITIVA

    La ley aquÌ comentada es, pues, una acomodaciÛn a las circunstancias actuales -actuales en 1973- de lo dispuesto en el precepto de la NovÌsima RecopilaciÛn, aunque no en toda su extensiÛn, pues aquÌ se establecen lÌmites en cuanto a la persona y en cuanto al objeto.

    Alonso, comentando la ley de la NovÌsima, escribÌa: ´El menor de veinte y cinco aÒos (mayorÌa de edad entonces), pero ya entrado en la pubertad puede celebrar estos contratos; m·s aunque Èstos ligaran al mayor de edad que contrate con Èl, no suceder· lo mismo respecto del menor, que podr· escusarse del cumplimiento. Cuando el menor es el que recibe el mutuo, no sÛlo en virtud de la regla general, que acabamos de sentar, sino tambiÈn por ley expresa no puede reclamarse de Èl, ni tampoco de los hijos de familia, aunque sean mayores de los veinte y cinco aÒos, con tal que estÈn en casa de sus padres (...), y a su pan y familiaª. Concluye seÒalando el fundamento moral de la ley navarra y que todos los autores la reconocen justa en ´ambos fuerosª (el romano y el navarro)5.

    En el Fuero Nuevo, la capacidad del menor emancipado est· regulada en los p·rrafos sexto y sÈptimo de la ley 66. Seg˙n ellos puede realizar por sÌ toda clase de actos y contratos, excepto tomar dinero a prÈstamo (...) que requerir· la asistencia de uno cualquiera de sus padres o en su caso de los parientes mayores. Primer lÌmite general aquÌ establecido: necesidad del consentimiento paterno para tomar a prÈstamo, aun estando el hijo emancipado. Con mayor fundamento todavÌa ha de ser necesario el consentimiento del padre para un prÈstamo a un hijo de familia, no emancipado o incapacitado, que vive en compaÒÌa de aquÈl, pues conforme a la ley 63 del Fuero Nuevo est· sujeto a la patria potestad conjunta del padre y de la madre. Segundo lÌmite, especial, para el prÈstamo al hijo.

    Ahora bien, la ley 538 aquÌ comentada se refiere, en su...

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