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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título IX. De las Estipulaciones
- Capítulo Segundo. De la Fianza
Ley 534
Autor | J.Javier Nagore Yárnoz |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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Siendo una constante en el Derecho navarro el principio de libertad de pacto resulta lógico que el primer párrafo de esta ley 534 lo reconozca así para convenios sobre plazos, condiciones y garantías de cualquier clase que aseguren la restitución del préstamo. Puede encontrarse también el fundamento en el Derecho romano. Así, en el Digesto se lee: «Todo lo que puede introducirse en las estipulaciones puede también introducirse en el pago de una cantidad; por tanto, también las condiciones (Ulp. 26 ed)»1.
Resulta curiosa una antigua sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona que, fundándose en el Derecho de Castilla (Partida 3.a, Título 14, leyes 1.a y 2.a, Título 22, ley 8.a, y Novísima Recopilación, Libro II, Título 19, leyes 2.a y 3.a), considera: «Que los interesados pueden establecer los pactos que quieran no siendo contrarios a la ley y buenas costumbres, pues lo pactado es la ley suprema del contrato de ineludible cumplimiento». Otra sentencia, ésta del Tribunal Supremo, indica: «Que si bien los preceptos relativos al contrato de préstamo sólo imponen al prestamista la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y la de pagar intereses -cuando así se pacte- del capital prestado, ello no es óbice para que a dicho contrato puedan apegarse, por voluntad de las partes, pactos accesorios y de garantía, como pueden serlo los ligados a un seguro 2.
Naturalmente, otras garantías, como las prendarias e hipotecarias, constituyen hoy, especialmente las últimas, el modo más común de colocación de dinero a rédito con acusada seguridad. Los convenios y estipulaciones instrumentales son muy variados y, a veces, constituyen auténticos contratos de adhesión a favor de los prestamistas (Bancos, Cajas de Ahorros y otros establecimientos de garantías), aunque estén, eso sí, controlados en cuanto al interés y otras condiciones por los poderes públicos, en virtud de leyes especiales3.
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Hay que tener en cuenta que, según el Derecho romano justinianeo 4, supletorio en primer grado en Navarra, el deudor por sí solo puede cancelar la demanda y devolver totalmente la suma prestada aun antes de concluir el plazo pactado, ya que éste se constituye a favor del deudor, siendo una simple presunción iuris tantum, según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1944, la establecida en el artículo 1127 del Código civil5.
En el supuesto, pues, de que no se hubiere fijado un plazo para la restitución del préstamo, la ley 534 entiende...
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