Ley 379

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Concepto

    En las anteriores ideas previas del comienzo de este capítulo he manifestado, dada la diversidad de tipos de -corraliza-, que no se puede dar un concepto unitario que abarque todas esas variedades. Se puede afirmar también que es imposible hacer una clasificación racional en base a las diferencias entre unos y otros tipos de esa rica variedad. Hay que partir de los motivos diferenciadores concretos, y sólo la combinación de las diferentes clases de -corralizas-, según todos esos diversos motivos, nos puede llevar a una comprensión total, ya que en la realidad cada -corraliza- existente tiene unos aspectos especiales que la distinguen de las demás y, raramente, aún en las -corralizas- de un mismo municipio, son coincidentes esos aspectos.

    1. De ahí que en el Fuero Nuevo, al igual que en sus precedentes, no se haya pretendido dar un concepto unitario de -corraliza-; que se hayan relegado al olvido las diversas clasificaciones hechas por la doctrina según los motivos diferenciadores estimados como más relevantes 1; y que en esta ley 379, para dar una idea, la más acertada posible de lo que puede entenderse como -corraliza-, se haya seguido el criterio anticipado por el Proyecto de Fuero Recopilado en su ley 50, que siguió la Recopilación Privada-Anteproyecto en su ley 382, si bien procurando mejorar técnicamente su contenido y redacción 2. Por ello se puede estimar que no es acertado el ladillo de ley -Concepto-, porque en realidad no da un verdadero concepto de -corraliza-, sino más bien, como luego se pone de manifiesto, unas ideas para comprender qué se entiende como -corraliza- a los efectos legales3.

    2. Antes de seguir adelante con la exposición de esas ideas, que en el fondo contienen las diversas acepciones que la ley entiende como -corraliza-, conviene decir también algo sobre la diversidad de significados que se comprenden dentro del término -corralicero-, término éste admitido corrientemente hasta por la doctrina, y que, en principio, parece designar al titular de la -corraliza-.

      Análogamente a lo que ocurre con -corraliza-, -corralicero- se emplea indistintamente para designar a quien ostenta alguna clase de derecho sobre la -corraliza-, sin adecuación a un derecho concreto, a una naturaleza concreta del derecho, incluso a quien tiene el pleno dominio sobre una -corraliza-.

      II Tipos básicos

      En su primer párrafo, la ley viene a distinguir tres tipos de lo que entiende por -corraliza-. Uno, excepcional, que sólo tiene en cuenta la naturaleza o destino de la finca o fincas que la integran; y dos, específicos, que precisamente son a los que les es de aplicación esta normativa que contiene el Capítulo IV, del Título II, del Libro III del Fuero Nuevo.

    3. La denominación de -corraliza- puede ser y es empleada en relación a un terreno-finca extenso, o coto de fincas unidas entre sí o muy próximas, perteneciente a un mismo dueño o conjunto de dueños, terreno total que por su naturaleza, normalmente erial secano, con corral, sirve principalmente, por no decir exclusivamente, para pastos del ganado. También puede ser empleada en relación a finca o coto de fincas que, aún siendo de regadío o disponiendo de riego, dada la naturaleza del terreno, su destino, por ser el más apropiado, es la producción de pastos aprovechados directamente por el ganado, ya que cuenta además con edificaciones o corrales para su guarda.

      A estas -corralizas- no le es aplicable la normativa especial contenida en esta ley y las siguientes, incluida la 383, puesto que en esos casos, aunque la propiedad de esas fincas o coto de fincas pertenezca a una pluralidad de condóminos, se está en ese supuesto ante una simple comunidad por cuotas prevista en el número 3 de la ley 370, siéndole aplicable la normativa que rige esa clase de comunidad.

    4. En segundo lugar, la ley entiende por -corraliza- un derecho de aprovechamiento parcial sobre finca ajena.

      Este derecho de aprovechamiento parcial sobre finca ajena normalmente se contrae al de pastos o hierbas, como se desprende de lo ya expuesto en las precedentes -Ideas previas-. Los otros aprovechamientos, por lo general secundarios en relación a los pastos, suelen quedar en favor del titular del suelo de la finca, quien los disfruta o aprovecha por sí mismo o mediante otras personas.

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