Ley 381

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. A pesar de la amplitud del ladillo informador de la ley, sin embargo no se comprenden en ésta otras limitaciones que las que pueden afectar al derecho de aprovechamiento de los pastos por los ganados. La lectura de la ley da la razón de su origen o, mejor dicho, de su causa, que, en mi opinión, no es otra sino la de considerar el legislador que la mayoría de las corralizas, por no decir todas, proceden de la enajenación de tal aprovechamiento y se identifican con ese derecho, considerado como principal de las grandes extensiones de terreno sobre las que recae, generalmente fincas de secano, como ya se ha puesto de relieve anteriormente, en las que también, normalmente, se cultivan determinadas parcelas.

  2. Cuando el titular del derecho de pastos tiene a su vez el pleno dominio de la finca o coto de fincas que integran la corraliza, las limitaciones a que se refiere la ley no le afectan, en principio, para nada.

    Para que las limitaciones afecten se precisa, como requisito necesario, que el corralicero titular del derecho de pastos no tenga los demás derechos que integran el pleno dominio; o, aunque los tenga, aparezca gravada la corraliza con el derecho de cultivo dentro de ella de determinadas parcelas; bien porque ese derecho de cultivo lo hubiere reservado el Ayuntamiento, al enajenarla, a favor de los vecinos que ya los vinieron cultivando y de sus sucesores, o bien porque ese derecho de cultivo provenga de otras causas. También afectan las limitaciones a aquellas corralizas formadas por un coto de fincas pertenecientes, al menos alguna de ellas, a distinto propietario del titular de los pastos y que estén puestas en cultivo.

    A los terrenos eriales o yermos de corraliza no afectan las limitaciones de la ley.

    De otra parte, para la efectividad de las limitaciones se precisa que no haya pacto, uso o costumbre en contrario que las haga inoperantes 1.

  3. La limitación principal, la relativa al tiempo en que estuvieren levantadas las cosechas, difiere según la clase de cultivo.

    Normalmente el cultivo, al tratarse de terrenos de secano, ha sido de cereal y -año vez-. Por lo tanto, desde la preparación directa de la siembra y la propia siembra, en otoño de un año, hasta el levantamiento de la cosecha al final de la primavera o principios del verano del año siguiente, no se puede entrar con el ganado en las fincas.

    Cuando se trata de otros posibles cultivos, leguminosas, plantaciones de viña o arbolado, ha de estarse a los correspondientes...

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